SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00053-00 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896233083

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00053-00 del 26-01-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Enero 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-00053-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC408-2022

M.P.G.Á.

Magistrada ponente

STC408-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00053-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)

Decide la Corte la tutela formulada por W. y G.M.M. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2017-00017.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes exigen la protección de los derechos al «debido proceso», «vida digna» y «trabajo», presuntamente vulnerados por la Corporación acusada en la sentencia de 7 de mayo de 2021; en consecuencia, solicitan, concretamente, se les «reconozca la calidad de poseedores de buena fe y segundos ocupantes, por tanto se [les] otorgue (…) compensación en equivalencia al predio ‘Las Nubes o M.S.M. el León o Sogamoso’ (sic), con folio de matrícula inmobiliaria N° 300-24873 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga», ubicado en el municipio de Girón -Santander-.

Exponen, que dentro del proceso de restitución de tierras mencionado, iniciado por M.G.C., O., E., J.L. y A.M.G., respecto del inmueble antes referido, actuaron como opositores, cuestionaron el despojo aducido por la demandante y demostraron su calidad de «propietarios [del bien] de buena fe simple»; no obstante, el Tribunal querellado, en sentencia de 7 de mayo de 2021, accedió a las pretensiones y desestimó sus alegaciones.

Aseguran que el pronunciamiento señalado les genera «un alto grado de incertidumbre», pues no se ordenaron «medidas» favorables a sus reclamaciones y tampoco fueron reconocidos como «segundos ocupantes», aún cuando cumplen con los presupuestos establecidos en la normatividad y jurisprudencia aplicable.

''>Advierten que la entrega del terreno dispuesta en el fallo denunciado, lesiona sus prerrogativas, por cuanto desconoce su «arraigo familiar, social y económico con el predio desde hace más de 14 años, [lugar donde] (…) [han] desarrollado labores agropecuarias y arrendando (sic) la servidumbre, como otro medio de obtener ingresos>» para ellos y sus familias.

Insisten en que adquirieron el mencionado predio «con buena fe exenta de culpa», pues pagaron «un justo precio, con préstamos adquiridos para este efecto y la herencia recibida por parte de [su] abuelo paterno»; y anotan finalmente que, en su criterio, el hecho de «ser titular[es] de dominio pleno de otro bien inmueble», no les impide exigir «la reparación integral que como víctimas de despojo de tierras [les] asiste».

2. Una vez asumido el trámite, el 14 del presente mes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto de restitución de tierras, con radicado 2017-00017-01.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Procurador 12 Judicial II para la Restitución de Tierras se opuso a la prosperidad de la protección porque, en su sentir, los derechos invocados por los tutelantes no fueron conculcados, tal como lo expuso en su calidad de agente del Ministerio Público en el trámite ya referido.

''>Añadió que los solicitantes no lograron probar su buena fe exenta de culpa en la adquisición del bien objeto de debate; además que tampoco había lugar a reconocer su calidad de segundos ocupantes, toda vez que «no alcanzaron índices de pobreza multidimensional, privaciones, o afectación de derechos fundamentales, que condujeran a su reconocimiento como ocupantes secundarios, ni siquiera de manera sobreviniente al fallo que acogió las pretensiones de restituir jurídica y materialmente el predio solicitado>» y, con todo, aseveró que en el caso no existió acervo probatorio del cual se apreciara «que los accionantes (…) habían introducido mejoras sustanciales en el predio cuya restitución se ordenó, de manera que negar el reconocimiento de su valor en la sentencia impugnada no afectaba los derechos fundamentales (…) especialmente el derecho a la “vida digna”, ni menos el derecho a la vivienda por no residir en el predio solicitado, o el derecho al trabajo pues la explotación económica del mismo era llevada a cabo por un arrendatario, también reconocido como opositor en el proceso de restitución de tierras. (…) En cuanto a la calidad de víctimas del conflicto que ahora alegan los accionantes, el recaudo probatorio dentro del trámite del proceso de restitución de tierras no permitió evidenciar tal condición».

2. La Corporación atacada expresó que la acción propuesta incumplía el presupuesto de inmediatez, pues, sostuvo, han transcurrido más de ocho (8) meses desde la determinación criticada, y agregó que las afirmaciones de los querellantes no evidencian la comisión de irregularidades en el asunto censurado. Por lo anterior, pidió denegar el amparo presentado.

''>3. Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., sucesora procesal de Ecopetrol S.A., quien fungió como opositor en el decurso reprochado, manifestó que en la sentencia criticada «no se realizó un estudio minucioso de los elementos probatorios aportados, ni se hizo énfasis en la buena fe alegada por las partes, generando una vulneración clara al derecho de defensa y debido proceso>»; así, no solo se quebrantaron las garantías de los tutelantes sino las suyas al desconocerse «las gestiones que [adelantó] para constituir la servidumbre de hidrocarburos a través de medios legítimos».

''>4. Ecopetrol S.A. afirmó que «se suscribió documento de cesión de derechos litigiosos entre CENIT S.A.S. y ECOPETROL S.A. Empero, sobre el particular, mediante Auto No. 13 de fecha 25 de enero de 2021, el Tribunal accionado reconoció el contrato de cesión de derechos celebrado entre ECOPETROL S.A. y CENIT S.A.S. y se le reconoció a la última la calidad de sucesor procesal. A partir de ese momento, Ecopetrol S.A. fue desvinculado dentro del proceso judicial y desconoce las resultas respecto a la ejecución de la sentencia judicial>»; al margen de ello, advirtió que debía accederse a la protección reclamada, dado que el acusado incurrió en «indebida valoración probatoria».

5. Los demás guardaron silencio.

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