SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00024-00 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896233096

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00024-00 del 26-01-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Enero 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-00024-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC493-2022

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC493-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00024-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).

Se decide la acción de tutela instaurada por la Comunidad de las Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada.

''>Solicitó, entonces, «se deje sin efectos la parte correspondiente a la confirmación de la improsperidad del llamamiento en garantía hecho a S.B., contenida en la sentencia de segunda instancia del 29 de noviembre de 2021 proferida por la Sala Cuarta Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín… mediante la cual resolvió el recurso de apelación… [en el proceso] con radicado 2013-1029>».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. L.M.E.M., Y.M. y A.N.T.E.; y, A.G.R., en nombre propio y de sus menores hijos M.F. y D.A.G.T., promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Salud Total EPS y la IPS Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, con la finalidad de que se les indemnizaran los perjuicios generados con ocasión del fallecimiento de E.L.T.E. (q.e.p.d.), tras estar interna en la clínica psiquiátrica y bajo su cuidado, trámite al cual la última de las demandadas llamó en garantía a S.B.S.

2.2. Mediante sentencia del 8 de marzo de 2021, el a quo condenó solidariamente a las demandadas al pago de perjuicios a los convocados, empero, negó los llamamientos en garantía pretendidos; decisión que, en cuanto al referido llamamiento, fue confirmada el 29 de noviembre siguiente, por el Tribunal accionado.

''>2.3. Por vía de tutela criticó la gestora, en síntesis, la decisión referida a espacio, pues, deduce, de cara a la negativa del llamamiento en garantía formulado a S.B., el fallo de Tribunal carece de motivación, toda vez que «omitió el hecho de que el auto que admitió el llamamiento en garantía se notificó al llamante en garantía por estado del 08 de septiembre de 2015, luego entre ambas fechas hay dos meses y 10 días (70 días), entonces no transcurrieron 120 días, según la norma aplicable, razón por la cual la prescripción se interrumpió desde la fecha de la presentación del llamamiento en garantía, esto es, desde el 02 de abril de 2014, tal omisión constituye una falta de motivación en la decisión>».

''>2.4. Indicó que el colegiado encausado no se pronunció sobre «el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, expuesto en la sentencia de 18 de mayo de 1994, expediente 4106, precedente que cit[ó] para sustentar el recurso>».

''>2.5. Anotó que la sede acusada también «omitió aplicar en debida forma el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, según su vigencia, para determinar la interrupción de la prescripción, lo cual constituye una evidente contradicción entre el fundamento legal y la decisión conllevando así a una violación al principio de legalidad que también forma parte del debido proceso>».

''>2.6. >Manifestó que un debido entendimiento al canon 94 del Estatuto General del Proceso es que «la fecha en la que interrumpe la prescripción es la notificación del llamamiento en garantía a la aseguradora, ésta fecha genera la interrupción de la prescripción, como si se le hubiese notificado la demanda; así pues, el inicio del término de prescripción que en ese caso venía corriendo, no se da al momento de ocurrencia del hecho, sino de presentación de la reclamación, que en este caso será de presentación de la demanda contra el asegurado, lo que en otras palabras quiere decir que la notificación del llamamiento en garantía a la aseguradora interrumpe la prescripción de la acción».

''>2.7. Sostuvo que «el código general del proceso no contempla expresamente ninguna regulación sobre la interrupción de la prescripción en caso de llamamiento en garantía; no obstante, es perfectamente viable la aplicación del artículo 94 del mencionado código>», por lo que, para el caso concreto, en su sentir, «no es con la demanda que se interrumpe la prescripción, sino con la presentación del llamamiento en garantía notificado dentro del año siguiente a la fecha en que se notifica al llamante en garantía el auto admisorio del llamamiento en garantía».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. La Compañía de S.B.S. pidió su desvinculación de la salvaguarda, al considerar que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas

  1. Los demás guardaron silencio

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

''>Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley»> (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

''>2. >Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que:

…el J. natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Descendiendo al sub examine, específicamente en cuanto al aspecto en que centró su inconformismo la accionante, advierte la Corte que el fallador de segunda instancia acusado sí cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto se muestra insuficiente la motivación que expuso para concluir que el término de prescripción respecto del llamamiento en garantía que la promotora hizo a S.B.S. estaba probado.

En efecto, en la sentencia de 29 de noviembre de 2021 que, en cuanto al referido llamamiento en garantía, confirmó la que dictó el 8 de marzo anterior el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, tras citar el artículo 1131 del Código de Comercio y citar una postura anterior, en lo que aquí interesa, el ad-quem limitó sus consideraciones a señalar que:

...la parte actora citó a la asegurada a la audiencia de conciliación prejudicial el 31 de enero de 2013, la que se...

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