SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86858 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896233141

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86858 del 26-01-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha26 Enero 2022
Número de expediente86858
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL053-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL053-2022

Radicación n.° 86858

Acta 2

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por R.C.J.F.C.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de septiembre de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, actuación a la que vinculó LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

  1. ANTECEDENTES

R.C.J.F.C.R., promovió demanda laboral con el objeto de que, en forma principal se declarara que: en su condición de beneficiario del régimen de transición le asiste el derecho a retornar al de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (sentencias SU-062-2010 y SU130-2013) y que, tiene derecho a la pensión de vejez. Como consecuencia de lo anterior, se condenara a Protección a trasladar a Colpensiones los aportes efectuados al régimen de ahorro individual, junto con el valor del bono y los rendimientos alcanzados, se disponga que esta última entidad debe recibir los citados aportes y reconocer la pensión de vejez junto con el retroactivo causado, los intereses moratorios y las costas.

Como pretensiones subsidiarias, reclamó se declarara la ineficacia y/o nulidad de la afiliación al RAIS al obedecer a un vicio del consentimiento por omisión en la información y que continúa vinculado sin solución de continuidad al RPM; se condenara a Protección SA al pago de la indemnización de perjuicios ocasionados, al igual que las súplicas relacionadas con el traslado de los aportes a Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de dicha entidad, el retroactivo, intereses moratorios y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 4 de octubre de 1946, es beneficiario del régimen de transición y alcanzó la edad de 60 años en la misma fecha del año 2006.

Dijo que estando afiliado al RPM cotizó al entonces ISS entre el 1º de febrero de 1972 y el 30 de junio de 1995 un total de 1177 semanas de las cuales 1116 lo fueron antes del 1 de abril de 1994, razón por la que afirma cumplía con las semanas mínimas exigidas por el «artículo 12 del Decreto 758 de 1990» para ser pensionado por vejez.

Aseguró que en junio de 1995 un asesor comercial de Protección SA lo abordó y sin brindarle explicación de su situación pensional, de su condición de beneficiario del régimen de transición con expectativas legitimas de pensionarse bajo prerrogativas más beneficiosas, le realizó la afiliación a dicha administradora, que a partir del período de julio de 1995 y hasta el 4 de agosto de 1996 efectuó cotizaciones al RAIS lo que le permitió alcanzar una densidad total de 1233.42 semanas.

Agregó que mediante Resolución 2002-4831 Protección SA le otorgó la pensión anticipada de vejez a partir del 5 de abril de 2002, en cuantía inicial de $1.453.782 bajo la modalidad de retiro programado con 14 mesadas al año, sin embargo, asegura que efectuadas las operaciones aritméticas dirigidas a establecer el monto en el RPM como beneficiario del régimen de transición, a la fecha existiría a su favor una diferencia en la mesada de $2.905.549.09 lo cual refleja el perjuicio que se le ocasionó por parte de la AFP privada.

Manifestó que no obstante haber solicitado a Protección SA en agosto de 2017 le expidiera copia del formulario de afiliación y se le informara sobre las proyecciones pensionales, dicha entidad le informó que tal documento no había sido encontrado y en forma general le dijo que los asesores previa afiliación ofrecían una información con profesionalismo y transparencia dadas las constantes capacitaciones que recibían.

Consideró que producto del engaño proveniente de la administradora privada se le ocasionaron perjuicios morales y patrimoniales que deben ser indemnizados, estos últimos acreditados con el contrato de servicios profesionales en el que se pactó el 30% del total de las condenas que se lleguen a imponer, que radicó ante Colpensiones las reclamaciones que ahora se piden en la demanda, sin embargo, las mismas se resolvieron desfavorablemente (f.° 1 a 18 cuaderno de las instancias).

C. se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la edad del actor y la reclamación presentada. Formuló la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación, buena fe, compensación indexada, imposibilidad de condena en costas y la «innominada».

Afirmó que no existe vicio en el consentimiento del señor C.R. para su traslado de régimen, que si bien el demandante fue beneficiario del régimen de transición, al pretender regresar a Colpensiones perdió las prerrogativas del mismo (f.° 73 a 78 cuaderno de las instancias).

Protección SA rechazó las pretensiones; aceptó la edad del actor, la afiliación, el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez, la reclamación presentada y la respuesta que dio.

Presentó la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario; de fondo, la de prescripción y las que llamó: cumplimiento de los requisitos formales en la afiliación, asesoría adecuada y correcta, acto existente jurídico y válido, ausencia de vicios del consentimiento, ausencia de causa para pedir, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada, imposibilidad jurídica de traslado de pensiones entre regímenes y administradoras de fondos de pensiones, imposibilidad jurídica de revocar la pensión de vejez reconocida en favor del demandante, imposibilidad de reintegro de los valores pagados por concepto de aportes, rendimientos financieros y bono pensional, ratificación, convalidación y saneamiento, inexistencia de la obligación por ostentar la calidad de pensionado, pago, compensación y buena fe.

Expuso que el acto de vinculación a esa administradora es válido en la medida que el actor suscribió la solicitud de afiliación desde el 13 de junio de 1995, lo que hizo en forma libre, espontánea y sin presiones luego de haber recibido la asesoría respectiva; agregó que no es posible obtener el traslado de régimen pensional o de administradora de pensiones para quién ostenta la calidad de pensionado, tampoco procede la indemnización de perjuicios pues no se señalan las pruebas ni los elementos requeridos para derivar responsabilidad que conlleve al reconocimiento de la misma (f.° 81 a 123 cuaderno de las instancias).

Mediante providencia de fecha 16 de abril de 2018 (f.° 165 cuaderno de las instancias), el a quo integró a la litis por pasiva a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad esta que se opuso a las pretensiones, dijo no constarle ninguno de los hechos, propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación y ausencia de responsabilidad, buena fe y la «genérica».

Aseguró que no era válido que el ahora demandante luego de más de 16 años del reconocimiento de la pensión de vejez anticipada por parte de la AFP Porvenir SA, financiada con los recursos de un bono pensional que fue negociado y que se encuentra en firme, disfrutando de la misma durante el citado tiempo, pretenda desconocer abiertamente dicha condición alegando unos supuestos engaños los que de haberse presentado quedaron saneados desde el momento en que la solicitó y autorizó a la administradora a negociar el citado bono para financiar la prestación (f.° 176 a 187 y 211 a 216 cuaderno de las instancias).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, en fallo de 19 de noviembre de 2018, absolvió a las demandadas de todas las súplicas de la demanda e impuso costas a cargo del actor (CD a f.° 243 cuaderno de las instancias).

Inconforme, el demandante apeló.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 2 de septiembre de 2019, en el que confirmó el de primer grado y gravó con costas al recurrente (CD a f.° 338 cuaderno de las instancias).

En lo que al recurso extraordinario interesa, el ad quem concretó como problema principal determinar si al demandante se le podía aplicar lo dispuesto en las sentencias SU062-2010 y SU130-2013 para retornar al régimen de prima media con prestación definida en cualquier tiempo, recuperando así el régimen de transición y en subsidio analizaría si el acto jurídico de afiliación era válido o por el contrario ineficaz.

Afirmó que no se discutía que C.R. gozaba de una pensión anticipada de vejez reconocida por Protección SA a través de la resolución 2002-4831 en la modalidad de retiro programado, la que viene disfrutando desde el año 2002 en cuantía inicial de $1.453.782.

Para resolver la primera inconformidad...

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