SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96013 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896233238

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96013 del 26-01-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Enero 2022
Número de expedienteT 96013
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL695-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL695-2022

Radicación n. 96013

Acta 2

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por A.J.B.T. contra la sentencia del 11 de noviembre de 2021, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL DE MEDELLÍN, extensiva al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE GIRARDOTA y los intervinientes en el proceso n° 05308-31-10-01-2017-00406-00.

I. ANTECEDENTES

El promotor del amparo, a través de apoderado, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la providencia proferida el 3 de septiembre de 2021, que resolvió el recurso de apelación contra el auto de primera instancia, que resolvió las objeciones al inventario y avalúo de la sociedad conyugal, en el proceso referenciado, pues incurrió en un defecto fáctico por omisión en la valoración de medios de prueba y por indebida valoración de otros.

''>Por ende, solicita que se ordene a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín,> «…que se deje sin efectos la providencia del tres (3) de septiembre de 2021 de la sala quinta de decisión de familia del Tribunal Superior de Medellín mediante la cual se confirmó el auto que resolvió la apelación de las objeciones a los inventarios y avalúos (…) y que vuelva a emitir la providencia teniendo en cuenta los medios de prueba que no fueron valorados y haciendo una debida valoración de los medios de prueba que fueron deficientemente valorados.»

''>Como sustento de su queja, en síntesis, señala que, se adelantó proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico ante el Juzgado de Familia del Circuito de Oralidad de Girardota, quien accedió a lo pretendido por la señora E.M.B.C., por lo que a continuación de dicha declaración se adelantó proceso de liquidación de sociedad conyugal, aunque «…la demandante desde su escrito inicial buscó incluir activos sociales sin adjuntar ninguna información sobre los pasivos, así mismo sin realizar (por lo menos desde el escrito inicial) avalúos de los bienes inmuebles que se buscaban inventariar…»; >que para adquirir algunos bienes, fueron contraídas varias obligaciones en vigencia de la sociedad conyugal, por lo que el «…13 de mayo del año 2021, se realizó la diligencia de inventarios y avalúos del proceso referenciado en hechos anteriores. La parte demandante presentó de manera oral los inventarios y avalúos de la sociedad conyugal y anexó un escrito de 3 folios. Por su parte la apoderada de la parte demandada objetó los inventarios y avalúos y presentó un inventario y avalúo nuevo de 17 folios»; que, entre los pasivos, el actor solicitó que se incluyera la obligación que había contraído a través de pagarés y que se estaba tramitando en el ejecutivo No. 2016-00111 en el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, por valor de $1.536.258.595,94.

Que, de manera posterior a la realización de la audiencia de inventarios y avalúos, y por las objeciones presentadas por cada uno de los apoderados de las partes, se realizó audiencia el 11 de junio de 2021, para resolver las objeciones formuladas al inventario en la diligencia del 13 de mayo del mismo año, en donde la primera instancia despachó desfavorablemente las objeciones, tanto del actor como de los acreedores, para que se incluyera como pasivo las acreencias presentadas.

Que, contra dicha decisión, el actor interpuso el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, este último que fue resuelto por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en donde se alegaba que la primera instancia no «…valoró ninguno de los medios de prueba obrantes en el expediente, donde se acreditó que los pasivos solicitados por la parte demandada eran pasivos sociales, obtenidos con el fin de obtener inmuebles que están dentro de los activos de la sociedad conyugal, específicamente los identificados con matrícula inmobiliaria 026-21139, 026-20447, 026-20448 todos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo Antioquia, por obligaciones con el señor M.A.G.G., quien compareció al proceso con el fin de hacer valer los créditos a la sociedad conyugal, mediante el ejecutivo de la los pagarés por valor de $224.050.000 , y pagaré por $400.000.000, proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Girardota bajo radicado 05308-3103001-2016-00111-00 por la compra del inmueble social identificado con matrícula inmobiliaria 026-21139».

Que, el Tribunal resolvió la alzada, pero confirmó lo resuelto por la juzgadora de primera instancia, bajo el argumento de que, si bien se adujo que los créditos asumidos por el señor B.T. habían sido empleados para satisfacer necesidades domesticas de la sociedad conyugal, ello no estaba respaldado en medio probatorio alguno, pues no se acreditó que el producto de dichos pasivos hubiese sido utilizado para la asunción de algún gasto social.

Que, para el accionante, dicha conclusión es equivocada, por cuanto «…se realizó sin tener en cuenta las pruebas documentales del expediente que demostraban que dichos pasivos sociales se obtuvieron con el fin de adquirir el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 026-21139 (incluido en el activo social), omitiendo tanto en primera instancia, como en segunda de instancia valorar los medios de prueba obrantes en el expediente y con el agravante que la decisión en primera instancia fundó su decisión en que NO se encontraba dentro de los extremos temporales, mientras que la segunda instancia cimentó su decisión en la presunción establecida en la ley 28 de 1932».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 2 de noviembre de 2021, se avocó conocimiento de la tutela instaurada por la accionante y se ordenó comunicar la presente actuación a todos los intervinientes en el proceso que la originó, se corrió traslado tanto a los convocados como a los terceros interesados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Cumplido el término concedido, l''>a Sala reprochada indicó que “se atendrá a la prueba documental obrante en el asunto, en especial, el expediente digital N° 05308-31-10-001-2017-00406-00 en el que obra el auto cuestionado”. >Por su parte, el Juzgado de Familia en Oralidad de Girardota defendió la legalidad de la decisión por medio de la cual resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos.

Mediante fallo de 11 de noviembre de 2021, la Sala homóloga Civil negó el amparo.

Como fundamento de la decisión, indicó que la decisión del Tribunal accionado resultaba razonable, además no debe ser la acción de tutela una tercera instancia para cuestionar la decisión judicial que le resultó desfavorable.

Expresamente, indicó:

[…]

Como puede verse la Magistratura enjuiciada confirmó la negativa a incluir los pasivos denunciados por el censor, en los inventarios y avalúos de la liquidación de la sociedad conyugal Bedoya-Bedoya, porque este, al igual que los otros interesados, no se ocuparon de probar que las deudas fuesen sociales en los términos anotados, lo que descarta la injerencia constitucional implorada, reservada como se encuentra para casos de indiscutible arbitrariedad judicial.

Por supuesto, la tesitura esbozada por el censor en el escrito de tutela, mediante la cual pretende demostrar que, al menos, se acreditó que la deuda a favor de M.A.G. se adquirió con el fin de pagar activos de la sociedad conyugal, no habilitan la injerencia supralegal, pues, mal podría juzgarse a la Corporación querellada por aspectos que, en su momento, no fueron invocados en el trámite, y frente a los cuales, además, los partícipes de la controversia no pudieron ejercer el derecho de defensa.

Claro, si el actor al recurrir la providencia que desató las objeciones a los inventarios y avalúos no llamó la atención del Tribunal sobre esos aspectos, no puede censurarse, ahora, que no los hubiese apreciado.

2.- En fin, no existen razones para que la justicia constitucional prive de sus efectos la determinación acusada; se comparta o no, es fruto de la valoración de las reglas aplicables al caso, así como de los hechos acreditados en el expediente criticado, razón por la cual, se desestimará la salvaguarda implorada.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior disposición, el accionante la impugnó con los siguientes argumentos:

[…]

i)Frente al hecho de que la valoración probatoria fue acertada, desconcierta el hecho de que en el mismo acápite indiquen que el Tribunal censurado “no analizó, en concreto, ninguna de las probanzas recaudadas en la audiencia de inventarios y avalúos, pues se limitó a sostener que no se demostró, a través de “medio probatorio alguno””. Es precisamente el reproche que se endilga al fallo atacado, pues hay un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR