SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00126-00 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896233240

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00126-00 del 26-01-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Enero 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-00126-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC511-2022

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC511-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00126-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por A.A.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados la Superintendencia de Industria y Comercio y los intervinientes en el declarativo nº 2019-43275.

ANTECEDENTES

1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia de 16 de julio de 2021, mediante el cual el tribunal querellado, con una hermenéutica que consideró alejada del ordenamiento jurídico, revocó la prosperidad de su demanda de protección al consumidor y, en su lugar, la desestimó por estimar que carecía de legitimación en la causa para formularla.

2. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la fustigada providencia y que se ordene resolver nuevamente el asunto, pero esta vez conforme a las previsiones legales.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La magistratura accionada pidió desestimar la salvaguarda en razón de la legalidad de la providencia objeto de censura.

2. La Superintendencia de Industria y Comercio recalcó que la vulneración denunciada en el libelo introductor concierne a una providencia judicial que no le es atribuible.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la magistratura encartada trasgredió el derecho a un debido proceso del accionante, al desestimar la demanda de protección al consumidor formulada por quien aquí acciona.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal revocó lo resuelto por el juez a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones elevadas por el convocante, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.

''>En tal sentido, la magistratura precisó inicialmente que «Será relación de consumo y, por tanto, sometida al régimen especial, entre otros factores, aquella en donde intervenga en calidad de consumidor el reclamante y en la que se lesionen los derechos que ampara ese especial rol en la relación jurídica a revisar; entonces, es en el concepto consumidor donde se resguarda el punto de partida para el uso de la acción especial. El referido numeral 3 del artículo 5 del Estatuto, brinda suficientes elementos para concluir, desde ya, que es criterio determinante la intención o propósito del adquirente del bien o servicio, a efecto de concluir si se está de cara a una relación jurídica de tráfico negocial ordinaria o en una especial de consumo. A diferencia de legislaciones foráneas como la brasilera, en cuyo Código de Defensa del Consumidor se incorpora un criterio objetivo o maximalista que parte simplemente de adquirir como consumidor1, el Estatuto nacional incorpora como elemento definitorio, además de la acción de consumir, una propósito o destino que lo hace encajar en un criterio subjetivo o finalista (…). Esta posición, impone que para calificar si un individuo actuó en determinada relación jurídica como consumidor, deba escrutarse en su objetivo, y si se advierte que la adquisición o utilización del bien o servicio persiguió como finalidad directa o indirecta una actividad económica o con propósitos rentísticos, no será consumidor, pues tal conducta se aleja del concepto de “destinatario final” por incorporarlo en un ejercicio o ciclo productivo, comercial o de intermediación>».

''>Seguidamente, anotó que, «la disputa tiene origen en la adquisición de cinco derechos fiduciarios de participación dentro del proyecto hotelero denominado “Hotel Spa Karmairi”, desarrollado en calidad de fideicomitente por la demandada principal y que administra como vocera del patrimonio autónomo la vinculada Acción Fiduciaria, se advierte que el convocante y beneficiario de dicha estructura de negocio, no cuenta con la calidad de consumidor y, por tanto, carece de legitimación para ejercer la acción de protección al consumidor. Pese a que la propia complexión del negocio fiduciario resultaría suficiente para entender que el...

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