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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58228 del 26-01-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58228
Fecha26 Enero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP057-2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente

SP057-2022

Radicación No. 58228

Acta No. 012.

Bogotá, D. C., veintiséis (26) enero de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación especial interpuesta por la defensa de I.M.M., contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 13 de abril de 2020, que revocó parcialmente la absolución emitida a su favor el 21 de junio de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá, para en su lugar, condenarlo por el delito de fraude procesal.

HECHOS

I.M.M., en el año 2008, inició proceso de pertenencia ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, para que se le concediera el derecho real de dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria sobre los siguientes inmuebles ubicados en la zona rural vereda Susaguá jurisdicción del Municipio de Cogua (Cundinamarca): i) “Los Pinos”, Matrícula Inmobiliaria No. 176-58912; ii) “La Meseta”, Matrícula Inmobiliaria No. 17612336; iii) “Las Manas”, Matrícula Inmobiliaria No. 17658937 y, iv) “La Mana”, Matrícula Inmobiliaria No. 176-15751.

Originalmente, los bienes pertenecían a L.V.F., quien falleció el 13 de enero de 1982, dando lugar al juicio de sucesión, que culminó en el año 2006 en el Juzgado 20 de Familia del Circuito de Bogotá, con la adjudicación de éstos a sus hijos Blanca Inés, F.B., M.A., J.A., M.L., R.A. y M.E.V.B..

I.M.M. fungía como administrador de los predios, por ende, laboraba para los herederos y conocía su existencia, incluso celebró con uno de ellos en el año 2006, contrato de mejoramiento de las fincas. Sin embargo, promovió la demanda para adquirir los mismos inmuebles por prescripción, afirmando que desconocía la existencia y ubicación de aquellos, motivo que lo llevó a obtener el derecho real de dominio mediante sentencia proferida el 5 de junio de 2012 por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Zipaquirá.

Como consecuencia de lo anterior, los herederos de L.V.F., denunciaron a I.M.M., por haberse apropiado irregularmente de sus bienes.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En razón del precitado acontecer fáctico, el 22 de abril de 2014 se realizó ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Zipaquirá (Cundinamarca), audiencia en la que un Delegado de la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra I.M.M., por el concurso de delitos de estafa y fraude procesal, conforme los artículos 31, 246 y 453 del Código Penal, modificados por los artículos 14 y 11 de la Ley 890 de 2004, respectivamente; cargos que no aceptó[1].

2. El 27 de julio de 2014, la Fiscalía 3ª Seccional de Zipaquirá, radicó escrito de acusación[2], sin modificaciones en relación con la calificación jurídica, el cual fue formalizado el 7 de abril de 2015 en audiencia oficiada en el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de dicha localidad[3]. La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 14 de enero de 2016[4].

3. El debate oral inició el 21 de agosto de 2018[5], y luego de varias sesiones culminó el 31 de mayo de 2019, fecha en la que se anunció sentido de fallo de carácter absolutorio[6]. El 21 de junio siguiente se dio lectura a la respectiva sentencia[7]; decisión apelada por el apoderado de víctimas.

Consideró el A-quo que las conductas punibles por las que se acusó a M.M. no se probaron, pues la Juez Civil del Circuito tuvo la oportunidad de realizar inspección a los predios y «escuchó vecinos del lugar» que indicaron que el acusado ejercía posesión sobre los inmuebles a partir del fallecimiento de Leónidas Vega.

Advirtió que, en el trámite del proceso de pertenencia no se presentó objeción alguna, al tiempo que se fijó edicto emplazatorio y se hizo publicación por prensa y radio, además de haberse designado curador ad litem a los herederos, demostrándose los hechos de la demanda sin que mediara inducción en error a la juez, ya que cualquier otra conclusión sería simple «especulación».

Agregó que, las pruebas de cargo no demostraron que los herederos después de la muerte del causahabiente tuvieren «contacto permanente» con el acusado; cuestionándose que si ello hubiese sido así por qué no advirtieron «algo extraño».

Luego de referirse a la responsabilidad que tiene la Fiscalía de probar su teoría del caso, descartó que el acusado haya inducido en error a la juez civil; por ende, absolvió al procesado ante la duda existente.

4. El 13 de abril de 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca revocó parcialmente la absolución, para en su lugar, condenar a I.M.M. a la pena principal de 72 meses de prisión, multa en el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 60 meses, como autor del delito de fraude procesal, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena; no obstante, le concedió la prisión domiciliaria. De otro lado, confirmó la absolución por el delito de estafa[8].

5. Determinación impugnada por la defensa al tratarse de la primera condena, motivo por el cual la actuación fue remitida a esta Corporación.

DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal revocó parcialmente la absolución proferida por el juez de primer grado a favor de I.M.M. por el delito de fraude procesal, para en su lugar, condenarlo como responsable de dicha conducta; en tanto, las pruebas demostraban más allá de toda duda la materialidad de la misma y la responsabilidad del procesado. Frente al delito de estafa, la absolución fue confirmada.

En sustento señaló, luego de citar jurisprudencia relacionada con el delito de fraude procesal que, el A quo desconoció que el simple trámite formal de un proceso de pertenencia no define la existencia de la citada conducta punible, pues, es la inducción en error al funcionario lo que debe demostrarse y valorarse, aspecto que sin lugar a dudas se acreditó.

Indicó que, conforme lo testificado por M.E.V.B., J.A.V.B. y D.A.B.R., se estableció no solo que el aquí acusado jamás ejerció actos de señor y dueño sobre los predios, pues tan solo fue un administrador o colaborador; sino también que los herederos de L.V.F. acudían frecuentemente a los inmuebles a verificar su estado, llevando a cabo incluso varias mejoras en los mismos; por ende, I.M.M. conocía de la existencia real y material de los verdaderos propietarios y su localización.

Además, la propiedad fue corroborada con la solicitud que realizara una de las herederas de V.F.; esto es, L.V.H., a la alcaldía municipal de Cogua (Cund.) requiriendo la liberación por prescripción del valor del impuesto predial sobre el inmueble identificado como Los Pinos, así como con la incorporación de sendos recibos del pago de los mismos.

Igualmente se obtuvo la incorporación de copia auténtica del contrato de obra civil celebrado el 27 de julio de 2006, entre I.M.M. y L.V. de H., cuyo objeto era el cercamiento de los predios.

Elementos que demostraron que los bienes no estuvieron abandonados, que sus verdaderos propietarios estaban pendientes de los mismos; por lo cual, el acusado, de mala fe presentó ante el juez Civil del Circuito una información que distaba de la realidad, concretamente, que a partir del fallecimiento de L.V.F. se había rebelado contra los herederos y que desde esa fecha había ejercido actos de señor y dueño sin oposición.

En ese contexto probatorio, aseguró el Tribunal, la prueba demostró que I.M.M. ocultó información y realizó afirmaciones falsas para sustentar la demanda de pertenencia, induciendo de esta manera en error a la juez, quien ante falta de oposición, precisamente por desconocer la ubicación de los reales propietarios, optó por creer en los testigos allí solicitados por el acusado y en sus declaraciones.

Así las cosas, al considerar que en el juicio quedó plenamente demostrado que el inculpado actuó en forma antijurídica...

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