SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-01156-01 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896233319

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-01156-01 del 26-01-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Enero 2022
Número de expedienteT 1100122100002021-01156-01
Tribunal de OrigenSala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC451-2022

O.A.T. DUQUE

Magistrado Ponente

STC451-2022 Radicación nº 11001-22-10-000-2021-01156-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).

Se desata la impugnación del fallo de 24 de noviembre de 2021, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que B.E.P.G. instauró contra el Juzgado 8º de Familia de esa urbe, extensiva a los intervinientes del proceso de sucesión No. 11001 31 10 008 202000429 00.

ANTECEDENTES

1. La gestora pretende que se declare la nulidad de la sentencia proferida en el proceso en comento, para que se ordene su notificación y vinculación, en calidad de esposa del causante, y la de A.L.G.P., en calidad de hija legitima. Indicó que M.G.T. promovió proceso de sucesión de P.N.G.P., por demanda que le correspondió al Juzgado 8º de Familia de Bogotá. Precisó que en el escrito inicial se señaló que el causante convivió con la aquí actora y aunque en el auto admisorio se ordenó su citación, nunca fue notificada. También manifestó que hubo indebida valoración probatoria, toda vez que la escritura pública de compraventa No. 2688 otorgada por la Notaria 63 de Bogotá daba cuenta que la aquí actora no fue la compañera permanente, sino la esposa del difunto.

2. El juzgado defendió la legalidad de la actuación.

3. El a-quo desestimó la queja por infringir el presupuesto de subsidiariedad. La gestora impugnó con similares argumentos, amén de señalar que la interposición del proceso de petición de herencia, de gananciales o de porción conyugal no remedia la vulneración del derecho al debido proceso que sufrió en el trámite de la sucesión referida.

CONSIDERACIONES

La decisión impugnada será ratificada por infringir la subsidiariedad que aquí impera.

''>No es de olvidar que, con la entrada en vigor de la ley 1564 de 2012, el proceso de sucesión mutó y a diferencia de lo que sucedida en el Código de Procedimiento Civil, en el nuevo estatuto se le exigió al demandante que en el libelo introductorio informara «[e]l nombre y la dirección de todos los herederos conocidos» >(numeral 3º, artículo 488, Código General del Proceso). Dicho cambio normativo impuso un deber a la parte demandante de integrar el contradictorio con todos aquellos que tienen derecho sobre la herencia y que sean conocidos por quien pone en funcionamiento la jurisdicción. Carga que tiene como propósito materializar el ejercicio de derecho de opción y las consecuencias de que tratan los artículos 492 y 94 (inciso 3º) de la misma obra. Ahora, si el referido deber se omite y, por ende, se lesionan los derechos de alguien que debió ser citado al juicio sucesoral, eventualmente, habría lugar a la configuración de la causal 8º de nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso; además, se abre la puerta a la procedencia del recurso de revisión por la causal 7º del artículo 355 ibídem, comoquiera que la sentencia que aprueba la partición es apacible de dicho medio de impugnación extraordinario.

Sin perjuicio de lo anterior, en el caso en que el proceder omisivo de la parte demandante no esté acreditado, quien no haya sido citado al proceso de sucesión, teniendo derecho a ello, está facultado para iniciar la acción de petición de herencia (artículo 1321 del Código Civil) o la reivindicatoria (artículo 1325 ibídem), la cual dependerá de la persona que tenga en su dominio los bienes heredados. Sobre el particular la Sala ha establecido que:

O. cómo el libro tercero del Código Civil regula lo concerniente a la sucesión por causa de muerte y en el título VII, que trata la «apertura de la sucesión, su aceptación, repudiación e inventarios», contiene el capítulo IV que se refiere exclusivamente a la petición de herencia y otras acciones del heredero, marco que comprende los dos temas que sometieron a determinación judicial los accionantes.

Es así como el artículo 1321 prevé que «el que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias (…)» y por añadidura el 1325 extiende esa facultad de protección a que «[e]l heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a...

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