SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-01085-01 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896234890

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-01085-01 del 26-01-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Enero 2022
Número de expedienteT 1100122100002021-01085-01
Tribunal de OrigenSala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC402-2022

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC402-2022

Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-01085-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de noviembre de 2021, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el Grupo Inversor Horizonte S.A.S. contra el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en el proceso liquidatorio a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante reclamada por intermedio de apoderada judicial, la protección constitucional sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la «correcta, oportuna y eficaz administración de justicia», a la «imparcialidad», a la «celeridad procesal», a la «eficiencia y economía procesal» y al «cumplimiento de fallos judiciales proferidos por el superior jerárquico», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso para partición adicional respecto de la sucesión del causante E.C.I., identificado con el radicado 2017-00030-00, trámite donde interviene como «cesionaria reconocida».

''>Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Séptimo de Familia de esta capital, «dar cumplimiento a lo resuelto por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia, en providencia de fechas 27 de septiembre de 2021, reiterada en auto del 29 de septiembre del año en curso mediante el cual se le ordenó: “(…) adecuar la tramitación para adelantar la rehechura deprecada por las señoras Islen y M.C.D. y evacuar las etapas propias de la misma, lo que se itera no conduce invalidar lo hasta ahora avanzado y en esa línea omitir pronunciamiento frente a las cuestiones que se encuentran pendientes”»>, y que en consecuencia, «decida de fondo todas las peticiones que se encuentran pendientes de resolver».

''>2. >En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el Despacho accionado ha terminado en varias oportunidades el proceso liquidatorio en comento, decisiones que han sido revocadas por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, quien le ha «asignado y definido la competencia exclusiva para conocer del proceso objeto de protección».

''>Explica que el 14 de abril de 2021, dicho estrado finiquitó la partición adicional promovida sobre la sucesión, tras declarar la nulidad de todo lo actuado, y considerar que «no puede coexistir partición adicional y un proceso de sucesión del cual no existe auto de apertura>», decisión el 27 de septiembre siguiente revocó la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá; empero, el 15 de octubre posterior, el Juzgado cognoscente «desobedeció»''> al Superior funcional y nuevamente optó por finiquitar el juicio con fundamento en «afirmaciones mendaces>», lo cual, dice, ha demorado la resolución del asunto, y ha propiciado el inicio de varios procesos de pertenencia y ejecutivos que ponen en riesgo la masa sucesoral, situaciones, que, asegura, justifican la intervención del juez constitucional a su favor.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

a.) El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá limitó su intervención a remitir la versión digital del expediente contentivo del litigio cuestionado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la salvaguarda reclamada, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, ya que «conforme se verifica de la inspección del expediente remitido en copia a esta corporación, la providencia emitida el 15 de octubre de 2021, objeto de la censura constitucional, mediante la que el Juzgado accionado luego de indicar que obedecería y cumpliría lo resuelto por el Superior en proveído de 27 de septiembre de 2021, dispuso dar por terminado el proceso de “partición adicional”, fue censurada mediante la interposición del recurso de reposición, y el subsidiario de apelación, por los herederos A.C.G., SAMI ESTIWENS, J.Y., J.C.C.M., ISLEN y M.C.D.; así mismo, contra dicha determinación la apoderada judicial de la sociedad aquí accionante, al igual que la heredera E.M.C.I., interpusieron el recurso de apelación.

Así las cosas, la providencia censurada por medio de este mecanismo excepcional y extraordinario, se encuentra pendiente de ser reconsiderada por la misma juez del conocimiento y, en la hipótesis que resuelva no modificar su decisión, debe pronunciarse sobre la viabilidad de conceder los recursos de apelación interpuestos, a efectos de que el Superior revise la legalidad de la decisión proferida y, en la eventualidad que la funcionaria accionada decida que dicha providencia no es susceptible del recurso de apelación, los afectados con dicha negativa cuenta con la opción de interponer los recursos de ley, para que, en definitiva, esta corporación resuelva sobre la procedencia de la alzada».

LA IMPUGNACIÓN

''>La presentó la sociedad gestora, cuestionando que no se haya aceptado el impedimento que el Magistrado Ponente manifestó para conocer de la acción de tutela, y sosteniendo que el recurso de reposición pendiente de resolver no resulta adecuado para proteger sus derechos, ya que la autoridad judicial convocada «en dos oportunidades ha declarado terminado el proceso de manera ilegal>», incluso por encima de las ordenes que le ha impartido su superior funcional, lo cual le está generando un perjuicio irremediable a los herederos.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

''>2. >En el presente asunto se observa, que la censura expuesta por el Grupo Inversor Horizonte SAS se soporta, en lo fundamental, en lo decidido de 15 de octubre de 2021 por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, de declarar terminado el proceso para partición adicional de la sucesión del causante E.C.I., pues en su sentir, la decisión contraría lo ordenado el 27 de septiembre del mismo año por la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, esto es, «revocar los numerales 5º y 6º del auto de 14 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, que declaró la nulidad de todo lo actuado y se abstuvo de resolver “las peticiones pendientes de decidir en los diferentes cuadernos del proceso declarado nulo por sustracción de materia”».

3. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo reclamado a través de este mecanismo excepcional de protección está llamado al fracaso, dado su carácter subsidiario y residual, en razón a que la precitada determinación es objeto de discusión dentro del proceso cuestionado, pues, los herederos A.C.G., J.G.M., S.E.C.M., J.Y.C.M., el menor J.C.C.M., I. y M.C.D., la atacaron mediante los mecanismos de reposición y apelación, y, la heredera E.M.C.I. y la aquí accionante la también la atacaron verticalmente, por lo que serán los jueces naturales a través de esas las vías procesales, quienes definan la situación descrita, lo que, entonces, impide la intervención en el asunto por parte del juez constitucional, dado que no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.

4. ''>Para casos como el presente, la Corte ha indicado a quien solicita la protección, que «(…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible...

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