SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00809-01 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896239173

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00809-01 del 26-01-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Enero 2022
Número de expedienteT 0800122130002021-00809-01
Tribunal de OrigenSala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC527-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC527-2022

Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00809-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 24 de noviembre de 2021, que negó el amparo promovido por A.M.C.G. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas (PAR), conformado por la Sociedad Fiduciaria S.A.; Fiduciaria Popular S.A.; M.A.C.. Ltda y/o J.M.L.; Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos, administrado por la Alianza Fiduciaria S.A.; Fiduciaria Colpatria S.A.; S.S.; y M.J.P.G.. A. trámite se dispuso vincular a J.E.B.B., cesionario en el proceso ejecutivo con radicado 2010-00361-00.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y «PROTECCIÓN DE LA FAMILIA», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica relevante:

2.1. Alianza Fiduciaria S.A. -como vocera del Fideicomiso Alianza Konfigura- presentó una demanda ejecutiva hipotecaria contra la acá accionante, en la cual solicitó el embargo y secuestro del inmueble gravado[1].

''>2.2. El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, el cual, el 11 de marzo de 2011, libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante -cesionaria del acreedor hipotecario Telecom- y decretó el «embargo y posterior secuestro del […] inmueble hipotecado identificado con el folio de Matrícula […] N° 040-360753 de propiedad de la demandada»[2]>.

2.3. Durante el trámite, el extremo activo –Patrimonio Autónomo F.C. Konfigura- suscribió un acuerdo de cesión con M.J.P.G.[3].

2.4. El 07 de abril de 2014, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla avocó conocimiento del litigio[4] y, por auto de esa misma fecha, aprobó «la cesión de los derechos» antes referida[5].

2.5. El 19 de febrero de 2015 se dictó sentencia, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, se decretó la venta del inmueble en pública subasta, la práctica la liquidación del crédito y el avalúo del bien inmueble hipotecado[6], la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 15 de marzo de 2017[7].

2.6. En firme dicha determinación, el Juzgado de Ejecución accionado avocó conocimiento el 9 de octubre de 2017[8].

2.7. Posteriormente, se presentó la cesión de derechos del crédito entre M.J.P.G. –cedente- y J.E.B.B. –cesionario-[9], que fue aceptada el 16 de febrero 2018[10], decisión contra la cual no se interpuso recurso.

2.8. La diligencia de remate prevista para el 16 de noviembre de 2021[11] no se llevó a cabo, toda vez que el aviso no cumplía los parámetros del artículo 450 del CGP, en lo que respecta a la fecha de antelación de la publicación en un periódico de amplia circulación.

''>3. En relación con lo expuesto y, en concreto, sobre la audiencia de remate ordenada en el proceso, la actora manifestó que, «De llevarse a cabo esta diligencia, (…) el próximo 16 de noviembre de 2021, se pone en peligro MI DERECHO A LA PROTECCIÓN E INTEGRIDAD DE MI FAMILIA, toda vez que el inmueble, es donde vivo con mi familia»>, por lo cual afirmó que debía acudir a la tutela, para que se ordenara suspender el remate hasta que el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociados en Liquidación PAR no le reconozca y pague sus derechos laborales.

''>Agregó que era «el mismo ADMINISTRADOR DEL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE T.–.P., quien maneja el crédito hipotecario, [el que] me obliga a pagar con el remate de mi casa, mientras a mí no paga mis DERECHOS LABORALES, a pesar del reclamo administrativo, con respuesta negativa, lo cual se convierte en algo injusto, y es precisamente este el otro DERECHO FUNDAMENTAL que sería vulnerado: El reconocimiento de mi REINTEGRO o el otorgamiento de una PENSIÓN para recuperar mi MINIMO VITAL Y MOVIL»>.

''>De otro lado, adujo que, en el proceso, ha habido varios cesionarios, al punto que ahora está una persona natural, «de lo cual ese JUZGADO accionado, no ha realizado un control estricto sobre la veracidad de los documentos aportados»>.

''>Y señaló que formulaba la acción constitucional «como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»>, por lo que solicitó que «Se ordene a los ACCIONADOS JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCION DE BARRANQUILLA, suspender el remate programado para la fecha del 16 de noviembre de 2021. Pero sobretodo que oficiosamente se haga un control de legalidad sobre todo el procedimiento, en lo relativo a las diferentes cesiones del crédito, que finalmente cayó en manos de una PERSONA NATURAL».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y EL VINCULADO

1. La apoderada general del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR, indicó que no hace parte de la demanda ejecutiva que originó la acción de tutela, que no ha vulnerado derecho alguno a la accionante y que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es el acreedor hipotecario.

''>2. La apoderada general de Systemgroup S.A.S. (antes S.S. señaló que la empresa que representa actúa como apoderada general del Patrimonio Autónomo FC-Konfigura, cuyo vocero es Fiduciaria Colpatria S.A., que «nunca fungió como acreedor de las obligaciones a cargo de A.M.C.G. (sic) » >y que su responsabilidad «se limitó única y exclusivamente como apoderado general del Patrimonio Autónomo FC- Konfigura (…) que realizó venta de derechos del crédito a favor de M.J.P.G.».

''>3. El Juzgado accionado manifestó que, «por auto del 07 de octubre de 2021, se fijó fecha para llevar a cabo diligencia de remate (…) habida cuenta que se cumplían los presupuestos procesales para llevar a cabo la diligencia», >razón por la que solicitó no conceder la acción.

''>4. Alianza Fiduciaria S.A. informó que «actuó como administradora del FONDO DE CAPITAL PRIVADO ALIANZA KONFIGURA ACTIVOS ALTERNATIVOS (liquidado)»>, que cedió los derechos de crédito al Patrimonio Autónomo FC-Konfigura y que éste, a su vez, los cedió a la señora M.J.P.G.. Por ello precisó que la sociedad no estaba legitimada en la causa por pasiva.

''>5. M.J.P.G. sostuvo que con ésta son tres las acciones constitucionales formuladas por la accionante, «con el fin de que se suspendan las diligencias de remate o sus efectos y las cuales guardan un solo resultado en común, DESIDIA DEL ACCIONANTE al no acudir a los recursos ordinarios de defensa y extraordinarios, y LA FALTA DE VULNERACION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES que aduce han sido lesionados»>.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

''>El a quo> negó el amparo, al considerar, respecto de la «providencia de fecha 16 de febrero de 2018, [que] siendo esta en la que se aceptó la cesión de crédito a favor del señor J.E.B.B., actuando como cedente la Sra. M.J.P.G. (…) cualquier reclamo por vía de tutela con respecto a esta cesión y las anteriores carece de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad» y destacó que ese asunto había sido objeto de debate en la tutela 2021-00041.

''>Aunado a ello sostuvo, «Frente al cuestionamiento de afectación a sus derechos de reintegro y/o otorgamiento de Pensión, [que] la parte cuenta o contó con los mecanismos correspondientes ante la Jurisdicción ordinaria, NO visualizándose que los hubiera ejercido, tampoco se aprecia que cuando se le notificó el auto mandamiento de pago de marzo 11 de 2011 hubiera presentado alguna excepción de compensación con base en esos alegados derechos prestacionales»>.

IV. LA IMPUGNACIÓN

''>La formuló la accionante, quien indicó que era errado que el juez constitucional considerara que la acción formulada correspondía a los mismos hechos planteados en la tutela 2021-00041-00, que fue decidida por ese mismo Tribunal, «sin fijarse en que existe una contrariedad, al considerar que el juzgado aceptó la cesión del crédito a favor del señor J.E.B.B., en la cual actúa como cesionaria la señora M.J.P.G.>, pues «precisamente es el reclamo nuestro en defensa de nuestros derechos fundamentales vulnerados».

V. CONSIDERACIONES

''>1. En el sub >examine, la actora pretende que se suspenda la diligencia de remate ordenada en el proceso censurado, toda vez que se verían afectados sus...

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