SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86255 del 25-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896239235

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86255 del 25-01-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente86255
Fecha25 Enero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL075-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL075-2022

Radicación n.° 86255

Acta 02

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por V.P.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 6 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ECOPETROL S. A.

I. ANTECEDENTES

V.P.G. demandó a Ecopetrol S. A., con el fin de que se declare que el monto de su pensión de jubilación convencional está regido por el acuerdo extralegal y el CST; que el artículo 179 ibidem permite el trabajo en dominicales y festivos, siempre y cuando se remunera con el 75% adicional al normal, o sea con el 2,75%; que mediante oficio n.º 2-2014-045-25 la demandada sólo le reconoció el pago del 75% desde el 1 de enero de 2014; y que las vacaciones, las primas de vacaciones y de antigüedad, y los aumentos y descansos obligatorios trabajados son factores salariales.

En consecuencia, deprecó condena en su favor por el verdadero valor de la mesada pensional convencional, incluyendo el 75% de los descansos trabajados, dominicales y festivos, las vacaciones, las primas de vacaciones y de antigüedad, los ajustes o retroactivos pagados en la liquidación final, la indexación del IBL a partir del 29 de noviembre de 1999, y las costas procesales. En subsidio de la indexación pidió los intereses moratorios.

Fundamentó sus pretensiones, esencialmente, en que Ecopetrol S. A., a partir del 29 de noviembre de 1999, una vez cumplió los requisitos previstos en la convención colectiva de trabajo, mediante certificado PEN-3620 del 22 del mismo mes y año, le reconoció la pensión de jubilación en cuantía inicial de $1.262.453; que mediante petición del 18 de abril de 2017, solicitó la revisión y reliquidación de la prestación, con el fin de que se indexara la «base pensional de acuerdo al IPC», e incluyera el 75% de los descansos trabajados, dominicales y festivos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 179 y 198 del CST, solicitud que le fue negada.

Manifestó que la demandada no incluyó en el cálculo de la mesada pensional los dominicales y festivos laborados, cuyo monto ascendía a $1.735,667; que tampoco lo hizo respecto de las vacaciones, primas de vacaciones y antigüedad, los reajustes y los retroactivos por aumento de salario en los meses de mayo y junio de 1999 y la bonificación por plan de emergencia o trabajos extras, correspondientes al último año de servicios; que calculado el retroactivo pensional, desde el 29 de noviembre de 1999, le correspondía la suma de $30.321.401; y que realizó la reclamación pertinente, la que fue despachada de manera desfavorable.

La entidad demandada, al contestar el escrito inaugural (f.º 331) se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; y frente a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del demandante, la fecha de su reconocimiento, el monto de la primera mesada pensional y la reclamación realizada por el actor. Con relación a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos.

En su defensa alegó que no era procedente la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que no medió espacio entre la fecha de desvinculación del trabajador y la de percepción de la pensión; que la prestación se liquidó atendiendo el tiempo laborado por el trabajador y lo devengado en el último año de servicios, incluyendo todas las «ganancias» que tenían incidencia salarial, conforme a las leyes vigentes para la época de reconocimiento del derecho y la convención colectiva de trabajo.

Agregó que, al responder al derecho de petición formulado por el demandante, se dejó claro que el monto de la primera mesada pensional se obtuvo en consonancia con las disposiciones convencionales, es decir, conforme al régimen que lo cobijaba para entonces; que en dicho cómputo no se tuvieron en cuenta los pagos que no constituían factor salarial; y, además, que el demandante realizó cálculos matemáticos que no consultaban las disposiciones legales que gobiernan el derecho.

I. como excepciones de mérito las siguientes: falta de causa e inexistencia de la obligación, pago de todos los derechos pensionales del demandante, cobro de lo no debido y enriquecimiento injustificado, prescripción, buena fe, falta de pruebas de los presupuestos fácticos en que edifica el demandante sus aspiraciones, y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de junio de 2018, declaró probadas las excepciones propuestas por Ecopetrol S. A. y, en consecuencia, la absolvió de las pretensiones elevadas en su contra; condenó en costas al demandante; y dispuso que, en caso de que no fuera apelada la providencia, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 6 de junio de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmó la sentencia del Juzgado y lo condenó en costas en la instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si el demandante tenía derecho al reajuste de su mesada pensional. Al efecto señaló lo que sigue:

[…] para ello se deberá establecer si las vacaciones sin dinero y la prima de antigüedad constituyen salario para liquidar la primera mesada pensional del demandante; y si el valor correspondiente a la prima de vacaciones que se peticiona en la demanda debió ser incluida en la liquidación de la mesada pensional, con independencia de que se haya causado o no en el año inmediatamente anterior al reconocimiento del derecho. Como problema asociado determinar si la accionante tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

De entrada, afirmó que debía confirmar la decisión del Juzgado, habida consideración de que el único factor de salario computable para efectos de integrar la base de liquidación de la primera mesada pensional, de los que se solicitaron, era la prima de vacaciones. Esto por cuanto la convención colectiva suscrita entre Ecopetrol y la USO, 1999-2000, así lo había dispuesto expresamente en el artículo 97, y que como acertadamente lo había concluido el juez de primera instancia, «el valor causado dentro del último año inmediatamente anterior al reconocimiento del derecho ya fue incluido como factor salarial».

''>Por otra parte, dijo que el demandante no tenía derecho a que se actualizara la base de la primera mesada pensional, pues «el disfrute de la pensión de jubilación fue concomitante con la desvinculación del servicio»> y, en tal sentido, no había lugar a indexarla porque no se vio afectada por el transcurso del tiempo. Agregó que E.S.A. le reconoció la pensión convencional plan 70 al demandante a partir del 29 de noviembre del año 1999, con una mesada inicial de $1.262.453; y que la convención colectiva 1999-2000 fue allegada al plenario con el lleno de los requisitos del artículo 469 CST.

''>Discurrió que el acuerdo extralegal dispuso en el artículo 109, en relación con los factores a tener en cuenta para liquidar la mesada pensional, lo siguiente: «La empresa continuará reconociendo la pensión legal vitalicia de jubilación por vejez equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio»; >luego, la liquidación de la pensión «debe de atender los factores que constituyen salario para el trabajador devengados en el último año de servicio y no como lo dice la apelación, todo lo recibido en el último año de servicio». Al efecto, señaló que debía establecer qué pagos constituyen salario y cuáles no, para lo cual citó literalmente los artículos 127 y 128 del CST.

Entonces, con relación a las vacaciones en dinero como factor salarial, atendiendo el régimen especial que regló el derecho del trabajador, afirmó que el artículo 27 de la convención colectiva decía así: «las vacaciones se liquidarán con el salario ordinario que esté devengando el trabajador el día que comience a disfrutar de ellas, cuando el salario sea variable, las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concede».

''>Concluyó que las partes que suscribieron...

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