SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86235 del 22-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898626909

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86235 del 22-02-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente86235
Fecha22 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL523-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL523-2022

Radicación n.° 86235

Acta 06


Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ENVIGADO FÚTBOL CLUB S.A. contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró C.M.M.T. contra la sociedad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Mario Muñoz Trujillo convocó a juicio a la sociedad Envigado Fútbol Club S.A. con el propósito de que se declare que con la accionada existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el «1 de junio de 1993» hasta el 14 de julio de 2016, el cual finalizó unilateralmente y sin justa causa comprobada por parte del empleador.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la accionada le reconociera y cancelara los siguientes conceptos: auxilio e intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios y navidad, «aguinaldo», indemnización por despido injusto, las sanciones moratorias «correspondientes», horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos; aportes a la seguridad social en pensión y salud; «las demás primas y auxilios que esa entidad le reconoce a sus empleados» y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones, manifestó que el «1 de junio de 1993» celebró con la sociedad Envigado Fútbol Club S.A. un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de «MÉDICO»; que el último salario que devengó fue de $2.140.400 y que prestó sus servicios de manera personal, atendiendo las instrucciones de su empleador.


Relató que su horario de trabajo superaba las ocho horas; que viajaba periódicamente con el equipo profesional de la accionada a varias ciudades del país; que se mantenía en concentración permanente en hoteles y «no le daban tiempo de descanso diario, ni semanal para permanecer con su familia».


Expuso que su empleador el 14 de julio de 2016 dio por terminado el contrato laboral de manera unilateral y sin justa causa, tal como lo manifestó en el documento denominado «LIQUIDACIÓN CONTRATO DE TRABAJO» en el cual se relacionó como «CAUSA DE LIQUIDACIÓN: DESPIDO»; determinación que se adoptó sin que existieran elementos configurativos de una causal para la terminación del nexo.


Arguyó que, desde junio de 1993, la accionada le ordenó suscribir un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, sin que le fueran liquidadas las prestaciones sociales a las que tenía derecho, el cual se extendió hasta el 1 de septiembre de 2014; que posteriormente celebró contrato a término indefinido, que finalizó el 14 de julio de 2016, esto es, por espacio de dos años.


Narró que fue un trabajador ejemplar y cumplido con sus funciones y que nunca ejecutó una conducta prohibida o reprochable, razón por la cual, no existía ninguna causa que sustentara la ruptura del nexo laboral. Adujo que la verdadera motivación del despido radicó en que la sociedad demandada había cambiado de dueños y «los nuevos socios querían tener otro médico para atender a los jugadores del equipo profesional».


Por último, indicó que durante el tiempo que existió el contrato de trabajo no le fueron cancelados los conceptos laborales reclamados en la demanda.


Al dar respuesta a la acción judicial Envigado Fútbol Club S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, no aceptó ninguno.


En su defensa argumentó que con el promotor del proceso existió una relación laboral, pero no desde el año 1993, pues la sociedad Envigado Fútbol Club S.A. fue constituida legalmente el 10 de octubre de 2011, a través de la escritura pública 0003215 de la Notaría Primera del Círculo de Envigado, lo cual estaba demostrado con el hecho de que Coldeportes le otorgó reconocimiento deportivo a esa sociedad a través de la Resolución 00078 del 3 de febrero de 2012.


Precisó que los contratos que se celebraron entre esta sociedad y el accionante fueron las siguientes: i) inicialmente un «contrato de trabajo a término fijo», entre el 3 de febrero de 2012 y el 20 de diciembre de esa anualidad, el cual culminó por vencimiento de plazo pactado; ii) luego, para el «inicio de la vigencia 2013», se acordó de forma verbal una nueva relación laboral, la cual fue terminada y liquidada de común acuerdo el 30 de agosto de 2014; y iii) finalmente un contrato de trabajo a término «indefinido» desde el 1 de septiembre de 2014, el cual fue finiquitado de forma unilateral por el empleador el 14 de julio de 2016, aduciendo justas causas para adoptar dicha determinación.


Propuso como excepciones de mérito las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, pago, prescripción y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de diciembre de 2018, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó a pagar las costas de primer grado al actor.


Para arribar a esa decisión, el a quo coligió que en el plenario estaba acreditado que el demandante prestó sus servicios, inicialmente a la Corporación Envigado Fútbol Club desde el 1 de julio de 1993 y posteriormente a la demandada Envigado Fútbol Club S.A. hasta el 14 de julio de 2016, alcanzando un tiempo total en ambas entidades de 23 años, 1 mes y 14 días, según se podía colegir de las cotizaciones efectuadas a la seguridad social y del testimonio del señor J.D.H., quien fue jugador del equipo profesional y preparador físico.


Señaló que entre la Corporación Envigado Fútbol Club y Envigado Fútbol Club S.A. se produjo una «sustitución patronal» dado que tuvieron el mismo objeto social, esto es, la administración del equipo de fútbol de la ciudad de Envigado y que, si bien la última se creó el 18 de octubre de 2012, lo cierto era que continuó con la administración del club deportivo.


Advirtió que, a pesar de lo anterior, no era posible declarar la existencia de un contrato único como lo pretendía la parte actora, ya que se observó que el accionante suscribió el «30 de agosto 2014 un acuerdo voluntades mediante el cual dio por terminado el contrato anterior y suscribió uno nuevo, a partir del 1 de septiembre de 2014» circunstancia que evidenciaba la interrupción del contrato laboral que ataba a las partes y en la que no se encontró algún vicio en el consentimiento del promotor del proceso y no se le adeudaba suma alguna por lo reclamado.


En ese orden, absolvió a la entidad convocada a juicio de las pretensiones incoadas en su contra.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación interpuesto por Carlos Mario Muñoz Trujillo, con sentencia proferida el 18 de junio de 2019, decidió:


  1. Se REVOCA la sentencia objeto de apelación proferida el 07 de diciembre del año 2018, por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado en el proceso ordinario promovido por el señor CARLOS MARIO MUÑOZ TRUJILLO en contra de ENVIGADO FÚTBOL CLUB S.A. y en su lugar:


    1. Se declara que entre el señor CARLOS MARIO MUÑOZ TRUJILLO y la sociedad ENVIGADO FÚTBOL CLUB S.A. como propietario del Equipo de fútbol Profesional Envigado fútbol Club, existió una relación laboral entre el 18 de abril de 1996 y el 14 de julio de 2016, regida por un único contrato de trabajo a término indefinido.


    1. SE CONDENA a la sociedad ENVIGADO FÚTBOL CLUB a pagar al demandante los siguientes conceptos:


  • Cesantías: $7.060.275

  • Intereses a las cesantías: $9.874.

  • Primas de servicios: $1.169.200

  • Vacaciones: $109.712


    1. Se condena a la sociedad ENVIGADO FÚTBOL CLUB S.A. a pagar al demandante las sanciones moratorias por el no pago oportuno de intereses a las cesantías, no consignación de cesantías a un fondo constituido para el efecto, así como la indemnización por despido injusto, así:


  • Intereses a las cesantías doblados: $9.874.

  • Sanción por no consignación de las cesantías a un fondo de cesantías, numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990: $7.074.000.

  • Indemnización por despido injusto: $21.656.279.


    1. Se condena a la sociedad ENVIGADO FÚTBOL CLUB S.A. a pagar al demandante la sanción moratoria del artículo 65 del CST, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo, liquidada a partir del 15 de julio de 2016 y hasta la fecha de esta sentencia en la suma de $74.426.040 la cual se continuará causando a razón de $70.680 diarios a partir de este fallo y hasta tanto se cancelen las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales, esto es, cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios, en las cuantías indicadas en el literal b) de esta sentencia.


    1. Se declaran prescritos los derechos exigibles con anterioridad al 17 de agosto de 2013 y la excepción de pago, respecto a las cesantías causadas con posterioridad al 1 de septiembre del año 2014, los intereses a las cesantías y las vacaciones causadas a partir del 01 de enero de 2014, las primas de servicios del primer semestre de 2014 y los años 2015 y 2016. Igualmente se declara que no se adeudan pagos por concepto de prima de navidad, aguinaldo, incentivos, horas extras y aportes a la seguridad social integral.


  1. COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada […]


De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, el ad quem estimó que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar, si había lugar a declarar la existencia de una «única relación laboral» entre las partes, desde el 1 de junio de 1993 hasta el 14 de julio de 2016 y, en...

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