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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58549 del 02-03-2022

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Marzo 2022
Número de expediente58549
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP570-2022

C.U.I. 17001600003020170157401

IMPUGNACIÓN ESPECIAL 58549

HOOVER ANDRÉS POVEDA ARIAS


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente


SP570-2022

Radicación Nº 58549

Acta 43



Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).


I. VISTOS:


Decide la Corte la impugnación interpuesta por el defensor de HOOVER ANDRÉS POVEDA ARIAS, contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que lo condenó por primera vez como autor del delito de homicidio.


II. HECHOS:


En la madrugada del 19 de noviembre de 2017, al interior del bar «Casa Show» ubicado en la Avenida Centenario No. 31-23 de la ciudad de Manizales, el abogado J.C.M.B., quien se encontraba ingiriendo licor y departiendo con su acompañante Silvia Johanna Loaiza Castro, fue atacado con un arma corto punzante. Las tres heridas que recibió fueron de tal gravedad que le ocasionaron su inmediato deceso.


Como resultado de las labores investigativas, la fiscalía responsabilizó del homicidio al empleado del bar H.A.P.A., porque esa madrugada fue visto cerca de la víctima y, luego de ocurrido el ataque, abandonó el lugar de los hechos.


III. ACTUACIÓN PROCESAL:


1. El 25 de julio de 2018, a petición de la fiscalía, el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales libró orden de captura contra HOOVER ANDRÉS POVEDA ARIAS.


El 1 y 2 de agosto del mismo año, el Juzgado 8º homólogo de esa ciudad legalizó la captura y realizó audiencia en la que se le imputó a POVEDA ARIAS la presunta comisión del delito de homicidio agravado a título autor (Arts. 103, 104-7 del Código Penal). Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.


2. El 16 de noviembre siguiente se realizó la audiencia de acusación en donde la fiscalía llamó a juicio a HOOVER ANDRÉS POVEDA ARIAS como presunto autor del delito por el que le formuló imputación. El juicio oral se llevó a cabo entre el 1º y el 26 de marzo de 2019. En esta última sesión se anunció que el fallo sería de carácter absolutorio. En consecuencia, se ordenó la libertad inmediata del acusado.


3. Mediante sentencia de 25 de julio del mismo año, el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales absolvió a HOOVER ANDRÉS POVEDA ARIAS de los cargos por los que fue acusado.


4. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y el apoderado de las víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en fallo de 27 de julio de 2020, revocó la decisión y, en su lugar, condenó por primera vez a H.A.P.A. como autor del delito de homicidio simple (le suprimió la agravante), a la pena principal de 208 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Debido al monto de la pena, le negó al procesado cualquier subrogado o sustituto de la ejecución de la pena, motivo por el cual dispuso librar de inmediato la respectiva orden de captura.1


5. El defensor del acusado impugnó la sentencia y sustentó el recurso oportunamente, escrito del que se les corrió traslado a los no recurrentes, quienes sobre el particular también se pronunciaron.


IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Contrario a lo que concluyó la primera instancia, el Tribunal encontró suficientemente probado, más allá de toda duda, la responsabilidad penal de H.A.P.A. en el homicidio de J.C.M.B..


Para llegar a esa conclusión, se apoyó en una serie de hechos indicadores a partir de los cuales pudo elaborar un indicio de responsabilidad con la contundencia suficiente para derruir la presunción de inocencia que cobijaba al procesado. En concreto, aseguró que H.A.P.A.: (i) tenía un motivo para agredir a J.C.M.B., pues éste previamente había herido con un arma blanca a su compañero de trabajo J.A.O.R., alias «Z.; (ii) tenía fácil acceso al «cuchillo con que cortaba los limones» que estaba ubicado en la barra del bar; y (iii) fue «el único empleado» del establecimiento que huyó del lugar, hecho que quiso justificar en el deseo de no incriminar a su amigo J.A.O.R., alias «Z.» quien, según él, es el verdadero autor del homicidio.


Reconoció que si bien existieron múltiples incongruencias entre los relatos de los testigos, no por ello dejan de ser relevantes los hechos indicadores que apuntaron hacia el compromiso penal del acusado a quien, eso sí, resulta difícil creerle el señalamiento directo que le hizo a Jorge Argemiro Osorio Rivera, si se tiene en cuenta que éste, además de estar herido, es un hombre que sobrepasa los 60 años y, por ende, no tenía la habilidad física para saltarse el mostrador de la barra, coger el cuchillo con el que se partían los limones y devolverse con él a atacar al abogado.


Con todo, decidió suprimir la agravante atribuida en la acusación (art. 104-7 del Código Penal), luego de considerar que para el momento en el que fue agredido, J.C.M.B. ya no se encontraba en estado de indefensión, pues a pesar de que en su sangre se detectó la presencia de benzoilecnonina, su metabolito estaba inactivo, lo que significa que para el momento del análisis de la muestra ya el efecto de la cocaína había terminado y no era posible determinar si cuando se produjo el ataque mortal, aquél se encontraba en estado de indefensión.


V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN


Tras efectuar un pormenorizado recuento de todo cuanto aconteció en el proceso, incluyendo la audiencia de juicio oral de la que resumió cada una de las pruebas que allí se practicaron, pidió el apoderado de H.A.P.A. que se revoque la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se deje vigente la absolución que a su favor profirió el juez de primer grado.


Para sustentar su petición, afirmó el recurrente que «es un hecho cierto e insalvable que la fiscalía incurrió en una flagrante vulneración sustancial al principio de congruencia», lo que, a su vez, incidió de forma negativa en el derecho de defensa del procesado. Agregó que, además, no se encuentra satisfecho el segundo requisito que exige el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, en tanto si bien se demostró la materialidad de la conducta, esto es, que el abogado J.C.M.B. falleció de forma violenta tras haber recibido tres heridas ocasionadas con arma corto punzante, nunca se demostró la responsabilidad penal de HOOVER ANDRÉS POVEDA ARIAS en esa acción criminal.


En oposición al grado de conocimiento que precisa la norma, la duda fue el común denominador que arrojaron todas las pruebas que aportó la fiscalía, las cuales no demostraron nada distinto a una «débil cadena de sucesos» con los que se pretendió estructurar una serie de indicios para conjurar la inexistencia de pruebas directas que incriminaran al acusado.


Explicó que la afrenta al principio de congruencia se produjo desde la formulación de la imputación cuando la fiscalía, desatendiendo su deber legal y jurisprudencial de realizar una «reseña fáctica clara y concisa» de los hechos, se conformó con relatar las circunstancias temporales y espaciales sin hacer claridad sobre el modo en que se produjo el homicidio de J.C.M.B. y, más importante aún, la intervención de HOOVER ANDRÉS POVEDA ARIAS, a quien, en últimas, se le acusó por haber estado cerca del hoy occiso en los momentos previos y concomitantes a su deceso y por haber abandonado inmediatamente el lugar del acontecimiento.


Esta indeterminación en el planteamiento de los hechos jurídicamente relevantes implicó que el procesado no hubiera tenido la posibilidad de conocer con certeza los hechos por los cuales estaba siendo juzgado, ni cuál fue la hipótesis delictiva de la fiscalía, la cual se fue indebidamente construyendo y acomodando a la información que iban arrojando las pruebas durante su práctica en la audiencia de juicio oral.


De otro lado, en cuanto a la valoración de la prueba, afirmó el recurrente que, exceptuando el «de presencia», ninguno de los demás indicios que construyó el Tribunal para colmar el estándar de conocimiento exigido para poder condenar (móvil, oportunidad, huida y mala justificación) contó con respaldo probatorio. Es decir, aparte de haberse demostrado que, en efecto, H.A.P.A. estaba presente en el lugar y al momento de los hechos, ningún otro elemento de juicio demostró el supuesto ánimo vindicativo del procesado, su fácil acceso al «cuchillo de los limones» que, según el Tribunal, fue el arma homicida, o que la decisión de irse del lugar obedeció a la necesidad de huir luego de perpetrar el crimen, en oposición a la explicación que sobre el particular ofreció el mismo procesado cuando afirmó que ese impulso obedeció a que no quería incriminar a su amigo «Z., a quien señaló como el verdadero autor del homicidio y sobre quien, agregó el recurrente, también confluían los indicios de presencia, móvil y oportunidad, pues él igualmente estaba cerca del hoy occiso, fue herido por éste con un arma cortopunzante y tenía acceso al cuchillo que mantenían en la barra del bar y que tanto él como HOOVER ANDRÉS utilizaban para cortar los limones con los que servían las bebidas a los clientes.


En su percepción, de lo narrado por los testigos S.J.L.C. y Jorge Argemiro Osorio Rivera lo único que se puede concluir es que H.A.P.A. sí estaba cerca de Juan Carlos Martínez Botero, pero ese solo hecho no conduce inexorablemente a la deducción que sobre la autoría del homicidio construyó la fiscalía y prohijó el Tribunal. En concreto, sobre lo que se demostró en el juicio, decantó el recurrente que:


i) Jorge Argemiro Osorio Rivera, al haber sido herido con un arma corto punzante por J.C.M.B., tenía un fuerte motivo para agredirlo, así como la misma disponibilidad que tenía H.A.P.A. para acceder al cuchillo con el que supuestamente se perpetró el crimen.


ii) La vinculación de H.A.P.A. a la investigación por el homicidio del abogado...

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