SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90110 del 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898626956

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90110 del 23-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha23 Febrero 2022
Número de expediente90110
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL443-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL443-2022

Radicación n.° 90110

Acta 6


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HENRY LÓPEZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 5 de diciembre de 2018, en el proceso que instauró contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI S.A. E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente reclamó la indexación del ingreso base con el que se liquidó la pensión de jubilación convencional, que le reconoció la accionada mediante Resolución 258 de 17 de marzo de 2003. Pidió la reliquidación de las mesadas, el pago indexado de la diferencia causada y las costas del proceso. Lo anterior, con sustento en que al momento del reconocimiento pensional, la demandada no actualizó la base salarial, que corresponde a lo devengado en el último año de servicios; es decir, el que transcurrió «entre el 17 de enero de 2002 y el 16 de enero de 2003» (fls. 25 a 34).


La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de carencia e inexistencia del derecho, falta de causa, cobro de lo no debido, pago y prescripción. Adujo que reconoció y pagó al demandante la pensión de jubilación a partir del 17 de enero de 2003, cuando aquel se retiró de la empresa, por manera que no transcurrió lapso alguno entre el retiro y el reconocimiento pensional (fls. 53 a 70).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 3 de octubre de 2017, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali absolvió al demandado, con costas a cargo del actor (fl. 83 Cd).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En respuesta a la apelación del demandante, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, con costas a cargo del vencido en juicio (fl. 73 C.. 2).


En lo que interesa al recurso extraordinario, se propuso discernir si el demandante tenía derecho a la indexación de la base salarial con la que se calculó la primera mesada pensional.


Señaló que conforme la doctrina decantada por la Corte Suprema de Justicia, el mecanismo reclamado no procede cuando no transcurre un tiempo prudencial entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión de jubilación. Resaltó que ese era el caso, por cuanto el actor se retiró del servicio el 17 de enero de 2003 y a partir de esa misma fecha, la demandada le procuró el disfrute de la prestación convencional. En ese orden, concluyó que el objetivo de la actualización monetaria no tenía cabida, ni propósito material, en el asunto de marras.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal fin formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que serán estudiados en conjunto, en vista de su identidad de propósito y la correlación de sus argumentos.


V.CARGO PRIMERO


Denuncia violación directa, por interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, que condujo a la infracción directa de los artículos 1, 2, 4, 13 y 48 ibídem; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del Código Civil; y 19, 21 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.


Empieza por admitir que se retiró de la empresa accionada el 17 de enero de 2003 y «a partir del mismo día», esta le reconoció pensión de jubilación convencional, liquidada con el promedio de lo devengado en el último año de servicios.


Sostiene que la regla aplicada por el juez colegiado de instancia, consistente en que no procedía la indexación porque no transcurrió un tiempo considerable entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio, «no tiene ningún principio de razón suficiente, en la medida en que no establece qué debe considerarse “un tiempo considerable”». Añade que las afirmaciones del Tribunal constituyen una falacia, «si se tiene en cuenta que la misma depende de las variables económicas», que no son constantes en todas las épocas.


Reconoce que la decisión se ciñó a la postura actual de la Corte, pero considera que esta debe ser replanteada para «establecer que, no necesariamente debe haber un tiempo sustancial entre la fecha en que el trabajador se retira o es retirado del servicio y la fecha en que se pensiona, pues, basta con que al momento de liquidarle la pensión se le incluyan o se le tengan en cuenta salarios del año inmediatamente anterior al año en que se pensiona, para que los mismos deban ser indexados».

Reproduce apartes de las sentencias CC C-862-2006; CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709; CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470; CC T-220-2014; CC SU-415-2015; CSJ SL435-2017 y CC T-953-2013, para insistir en que los salarios percibidos entre el 17 de enero y el 30 de diciembre de 2002, deben ser indexados al 17 de enero de 2003, teniendo en cuenta que la «indexación es un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida de poder adquisitivo del peso».


VI.CARGO SEGUNDO


Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 191 y 193 del Código General del Proceso, lo cual condujo a la violación de las disposiciones sustanciales mencionadas en el cargo anterior, incluido el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.


Considera que lo anterior es producto de los siguientes errores de hecho:


  1. Dar por probado que no hubo un tiempo...

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