SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87984 del 07-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627103

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87984 del 07-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha07 Febrero 2022
Número de expediente87984
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL332-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL332-2022

Radicación n.° 87984

Acta 04


Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LEOPOLDO SALINAS CASTRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que el recurrente le instauró a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. INDEGA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Entre las partes atrás mencionadas, se dio curso a un pleito laboral, para obtener el reintegro del demandante, por haber sido despedido cuando gozaba de la garantía de fuero circunstancial, con el pago de las acreencias laborales que se hubieran causado, desde el momento en que quedó cesante, hasta que nuevamente retornara a su sitio de trabajo.


En subsidio de lo anterior, pretendió el pago de la indemnización por despido sin justa causa, con la sanción prevista en el artículo 65 del CST y la del 99 de la Ley 50 de 1990 (f.° 2 a 17 del cuaderno 1).


Para soportar esos requerimientos, se indicó, que se vinculó con la demandada, el 12 de julio de 1992, con un contrato de trabajo a término indefinido; que el 31 de enero de 2005, fue ascendido al cargo de jarabista y, el 15 de mayo de 2016, debía preparar un tanque de Coca Cola, de Fanta Manzana y enviar 15 mil litros de jarabe simple al tanque de jugos; que el día 24 del mismo mes y año, fue citado a rendir descargos, «por una merma de 166 bultos de azúcar» y, cuando se presentó a esa diligencia, solicitó estar asistido por dos representantes del sindicato, señores Martín Muñoz y J.E.T., ante lo cual, la compañía se negó.


N., que fue despedido el 27 de mayo de la anualidad mencionada con anterioridad; que, en la compañía llamada a juicio, existían varias organizaciones sindicales, entre ellas Sintraindega y Sinaltrapacol; que, con la primera, se tenía suscrita una convención colectiva (2004-2006); que esas organizaciones, en el 2010, presentaron un pliego de peticiones, que se encuentra pendiente de la decisión sobre el recurso de anulación.


Manifestó que, en el acuerdo extralegal vigente, se encontraba previsto un procedimiento previo al despido; que a los sindicatos del que es afiliado, no se les notificó sobre el llamado a descargos y que esa omisión, generó la ilegalidad de la decisión.


La accionada, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, salvo la relativa a la existencia del contrato de trabajo, pero aclarando que inició el 15 de julio de 1992 y finalizó el 27 de mayo de 2016. En cuanto a los hechos, alegó que el petente fue llamado y, que aun cuando este solicitó la presencia de los trabajadores M.M. y J.T., se le aclaró, que el primero no tenía vinculación con la compañía y se le informó que podía ser asistido por trabajadores que se encontraran en la planta; que el accionante fue citado a diligencia de ampliación de descargos, a la cual «deliberadamente no asistió». Por último, expresó que el convocante fue despedido con justa causa y que las organizaciones sindicales a las que aquel estaba afiliado fueron enteradas de las convocatorias.


En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, prescripción, pago, compensación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, junto con la de abuso del derecho por parte del demandante (f.° 219 a 237 ib.).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), absolvió a la demandada (f.° 309 del cuaderno 1).


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019), confirmó el de primer grado (f.° 324 a 341 del cuaderno 1).


En lo que interesa al recurso de casación, estableció, que estaba acreditado que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 15 de julio de 1992 hasta el 27 de mayo de 2016.


En cuanto a la terminación del contrato de trabajo y el fuero circunstancial, se remitió al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y citó el contenido de la carta de despido.


Luego, anotó:


Además de los documentos referidos, se aportaron al instructivo los siguientes: (i) citaciones a descargos de 24 de mayo de 2016, en donde se le narraron al actor los hechos por los que se le llamaba, en una de ellas éste manifestó que deseaba ser asistido por M.M., Presidente del Sindicato y J. torres; asimismo, otra aparece anotación que Luis Carlos Directivo Sindical, se negó a recibirla;


[…].


Transcribió el acta de descargos y analizó la citación a su ampliación del 25 de mayo de 2016, «con anotación de L.G. respecto a que S.C. se negaba a asistir, porque ya había rendido descargo»; descendió a las versiones libres de J.D.A., César Fierro, así como a las planillas de adición de azúcar.


Auscultó el interrogatorio del demandante y del representante legal de la compañía, haciendo lo mismo con los testimonios de H.R.A., E.C.L., L.G. y N.T.F..


Con esos medios de convicción, concluyó, que se configuró una justa causa para fenecer la relación laboral y, en cuanto al procedimiento previo al despido, manifestó:


Ahora, en relación con el debido proceso, la Doctrina Constitucional ha explicado que el empleador tiene la obligación de manifestar al trabajador los motivos por los cuales da por terminado con justa causa su contrato de trabajo, determinado a favor del prestador de servicios subordinados, la posibilidad de ejercer el derecho de defensa antes que se termine el contrato de trabajo.


En el sub judice, se demostró que J.L.S.C. fue citado a rendir descargos mediante comunicación de 24 de mayo de 2016, en que la entidad le indicó los hechos que configuraban sus faltas y, en cumplimiento de la convención colectiva le indicaron que podía ser asistido por dos miembros del sindicato, como da cuenta el acta de descargos, empero el accionante se negó a ser acompañado por otros integrantes diferentes a los que él quería, quienes no eran trabajadores de la empresa, pese a que la compañía trató de contactarse con otro trabajador L.C., que si laboraba allí, quien se negó a recibir la citación, en este sentido, la enjuiciada actuó diligentemente para tratar que S.C. estuviera acompañado de dos miembros de la organización sindical, no obstante, éste fue el que se negó y, finalmente, decidió rendirlos solo, sin que pueda ahora tratar de alegar su propia negligencia.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte).


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y se acceda a las súplicas de la demanda.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de similar argumentación y persiguen el mismo fin (Cuaderno digital de la Corte).


VI. CARGO PRIMERO


Lo presenta en los siguientes términos:


Acuso la sentencia del Tribunal, por la vía directa, en el concepto de infracción directa, de la violación del artículo 2 de la Ley 39 de 1985, artículo 467, 470 del C.S. del T., en relación con el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, y el artículo 66 del Código Civil, y 166 del Código Gral. D.P., 145 del C. de P.L., lo cual llevó al Tribunal a la violación de la Ley 11 de 1984; 25, 53, 55 y 103 de la Constitución Política; artículos 1, 2, 6 del Convenio 154/81 de la OIT; artículos 1, 2, 4 del Convenio 98/45, artículo de la Ley 27/76; 373-3, 374-3, 432, 435 subrogado por el artículo 2 de la Ley 39/85, 356,365, 434, 467, 468, 469; artículo 37 del D.L. 2351/65; artículo 14 del D.L. 616/54; 476 480, 481 subrogado art. 69 de la Ley 50/90, disposiciones del C.S. del T. 3, 12, 13, 16, 21, 43, 50, 55 del C.S. del T., 61 subrogado por el art. 5 de la Ley 50/90, 64, artículos 28, 29 de la Ley 789/02, 127, 186, 249; artículo 99 de la Ley 50/90; 306; del C.S. del T. en relación con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y 1613, 1614, 1626, 1649, 1254, 1314 del C. Civil»


En su desarrollo, expone:


El Tribunal sostiene que se cumplió la convención colectiva de trabajo previo al despido del demandante, cuando en realidad no se hizo un análisis concienzudo de la cláusula convencional, en cuanto la demandada quedó obligada con la organización sindical a cumplir todo el procedimiento previo el despido de un trabajador con justa causa, pues éste debe ser oído en descargos en presencia de dos (2) representantes del sindicato, y los representantes de una organización sindical son sus directivos y no cualquier afiliado, pues si no se hubiese condicionado a dos (2) representantes en la norma convencional en comento, es normal que el trabajador inculpado se le escuchara en descargos en presencia de dos (2) trabajadores afiliados al sindicato y así si podían asistirlo dos (2) trabajadores con la sola condición que estuviesen afiliados al sindicato donde también existiese el trabajador inculpado. Pues esto no se pactó de esa forma que la empresa aplicó en los descargos del demandante, y atendió el Tribunal, la norma convencional es diáfana y dice que escuchará al trabajador inculpado en presencia de dos (2) representantes del sindicato al que pertenezca el trabajador, quiere eso decir, que los representantes de una organización sindical son sus directivos, pues así lo definen los estatutos artículo 365 literal D, del C.S.T., y la empresa demandada saben cuáles son los...

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