SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85870 del 24-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627114

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85870 del 24-01-2022

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Número de expediente85870
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha24 Enero 2022
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL181-2022
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL181-2022

Radicación n.° 85870

Acta 02


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEÓN AGUILERA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que a la recurrente y a ASEGURAMOS DEL SUR S.A.S., le promovió LEIDY YOHANNA ROJAS PIZO, quien actuó en su nombre propio y en el de su hijo JJSR, juicio al que se vinculó, en su condición de litis consorte cuasi necesario, al menor NMSM, representado por la señora ANGELICA MARÍA MUÑOZ YAQUINO.


  1. ANTECEDENTES


Leidy Yohanna Rojas Pizo, actuando en nombre propio y de su hijo menor JJSR, llamó a juicio a Aseguramos Del Sur S.A.S. y a L.A.S.A., proceso al que se vinculó el menor NMSM, representado por A.M.M.Y., como litisconsorte cuasi necesario, para obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre M.S.M. y Aseguramos S. A., ejecutado desde el 25 de julio de 2013 hasta el 29 de igual mes y año, el pago, de manera solidaria, de las cesantías, sus intereses, las sanciones, las vacaciones, el auxilio de transporte, la suma por despido, la del artículo 65 del CST, con los perjuicios morales, fisiológicos, de vida en relación, la indemnización total de perjuicios por lucro cesante, la indexación, los intereses y reajustes (f.° 113 a 128 y 463 del cuaderno 1).


Para fundamentar sus pretensiones, indicó que el causante fue contratado por la empresa de construcción León Aguilera S. A., a través de la otra convocada, para instalar el techo de las bodegas 7 y 8 de propiedad de la primera; que el 29 de julio de 2013, al medio día, cuando el trabajador se encontraba realizando labores de adecuación de una de las últimas hojas metálicas, en compañía de Ceferino Sánchez Delgado, fueron sorprendidos por una descarga eléctrica de un tendido, ubicado a tan solo 2 metros, el centro de trabajo.


Informó, que la investigación del accidente dio cuenta que la descarga se ocasionó por un fenómeno de inducción, llamado arco eléctrico por la cercanía del tendido eléctrico y la teja de zinc, lo que generó que los trabajadores perdieran el equilibrio y cayeran desde una altura aproximada de 6 metros.


Precisó, que la causa del accidente fue la presencia de fuentes eléctricas cercanas a la bodega de almacenamiento, con falta de protección y aislamiento, sin que se hubiera estimado el peligro y los riesgos asociados con la actividad, tanto que el equipo de protección era inadecuado para la cabeza, pues se desenganchó el punto de anclaje para realizar la maniobra de posicionamiento para acomodar la teja de zinc.


Agregó, que tan pronto ocurrió el accidente, los heridos fueron trasladados al Hospital Departamental de San Antonio de Pitalito; que el señor M., fue diagnosticado con trauma de cráneo, de tórax, de hombro, de caderas y renal, con quemaduras eléctricas de I y II grado en hombro, brazo derecho, pierna izquierda y primer artejo del pie, junto con fractura en escala derecho y de pelvis extraarticular.


N., que en atención a esas lesiones, el de cujus, fue remitido, vía aérea a la Clínica Nueva, pero, el deceso se produjo el 4 de agosto de 2013, lo que ocasionó, que su nucleó familiar quedara desamparado, siendo que las convocadas son solidariamente responsables de los créditos solicitados, conforme a lo previsto en el artículo 34 del CST, porque, L.A.S.A., se dedica a labores propias de la construcción y, Aseguramos del Sur, se ocupó del mejoramiento de las condiciones de vida del trabajador y de su grupo familiar, para lo cual, desarrolló actividades en el mismo sector, a través de outsourcing.


León A.S.A., se opuso a las suplicas de la reclamante e indicó, que era falso que hubiera contratado al señor Sánchez Muñoz, quien además conocía de la presencia de las cuerdas eléctricas y contravino una orden del sistema anticaídas, sobre las cuales, estaba capacitado.


En su defensa, formuló las excepciones de mérito de ausencia de causa para demandar, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia del despido indirecto, pago y buena fe, improcedencia del cobro de perjuicios fisiológicos o a la vida de relación e inaplicabilidad de la solidaridad prevista en el «artículo 36» de la CST (f.° 142 a 160 ib.).


Lo otra convocada, por conducto de curador ad litem, se allanó a los requerimientos que resulten probados e indicó que no le constaban los supuestos en los que se soportaban. No presentó excepciones (f.° 182 ejusdem).


Con auto del 1° de noviembre de 2016, se reconoció al menor NMSM, como litis consorte cuasi necesario (f.° 43 ídem).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito-Huila, con sentencia del 2 de noviembre de 2016, resolvió (f.° 460 a 467 del cuaderno 1):


PRIMERO: Se declara que entre el señor Mecías Sánchez Muñoz y la empresa Aseguramos del Sur S.A.S., existió una relación laboral desde el 25 de julio al 4 de agosto de 2013, la cual terminó por muerte del trabajador, pagándose las prestaciones sociales generadas por la empleadora.


SEGUNDO: Se declara que el accidente de trabajo que sufrió el señor […], ocurrido el 29 de julio de 2013, ocurrió (sic)I por culpa de su empleador el demandado […].


TERCERO: En consecuencia, se condena al demandado Aseguramos del Sur S.A.S., a pagarle a los siguientes demandantes la indemnización plena de perjuicios, los cuales habrá de reparar pagando por los siguientes conceptos, que deberá indexar con base en el IPC desde la fecha del accidente en que perdió la vida el trabajador, hasta que se verifique su pago


JJSR


Lucro Cesante

$31.403.329

Perjuicios Morales

$20.000.000

Perjuicios en vida en relación

$20.000.000

NMSM


Lucro Cesante

$22.014.936

Perjuicios Morales

$20.000.000

Perjuicios de vida en relación

$20.000.000

Leidy Johanna Rojas Pizo


Lucro cesante

$78.325.357

Perjuicios Morales

$20.000.000

Perjuicios de vida en relación

$20.000.000

CUARTO: Se declara solidariamente responsable en los términos del artículo 34 del CST de las condenas impuestas en esta sentencia a la Constructora León Aguilera S. A., conforme a lo expuesto.


QUINTO: Se deniegan las restantes pretensiones de la demanda.


[…]


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de León A.S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con el fallo cuestionado en este recurso, del 17 de mayo de 2019, revocó las condenas por concepto de perjuicios de vida en relación y confirmó en lo demás (f.° 21 a 22 del cuaderno 2).


En lo que interesa al recurso de casación, dijo que no había controversia frente al contrato de trabajo y la ocurrencia del accidente; que, por lo tanto, debía resolver si existió defecto fáctico en la valoración de las pruebas y en la aplicación de la Resolución n.° 1409 de 2012, que condujeron al Juez unipersonal, a concluir sobre la existencia de la culpa patronal; que, además, le era dado definir si se acreditó el daño en vida en relación y si era procedente la solidaridad en los términos del artículo 34 del CST.


Para resolver el primer interrogante, cito el artículo 216 del CST e indicó que el legislador estableció una responsabilidad subjetiva, donde debía demostrarse el daño, la culpa del empleador y el nexo causal, siendo que la carga de la prueba correspondía a la demandante.


Luego, sostuvo, que el recurrente afirmó que el fallador de primer grado se equivocó al valorar el material probatorio, así como la resolución señalada con anterioridad.


Expresó, que el testigo C.S. no se contradecía en las dos versiones que rindió a folios 83 y 101, porque en la primera, que correspondía al formato de versiones diligenciado por Aseguramos del Sur, alegó, que, encontrándose con su hermano M., se disponían a instalar la última teja, la llevaron por encima de sus cuerpos y manifestó recordar que su familiar tenía un pie enredado y al agacharse, fue que ocurrió un arco eléctrico; que cuando se le preguntó si el de cujus se había soltado, aseveró que seguro, a lo que iba a girar, se le metió la eslinga y que éste estaba agarrado a una varilla que había soldado.


Con sustento en lo anterior, alegó que se dijo que el causante había soltado eslinga de la línea de vida que los sostenía; que en la versión de los hechos de folio 101, se expresó que cuando terminaban de techar la cubierta, estaban haciendo un giro para ubicar la hoja de zinc e informó que su pariente se agachó para acomodar la eslinga y cambiar de posición, sosteniéndose de una varilla soldada, momento en el cual sintieron una descarga eléctrica; que para ese momento utilizaban la línea de vida, casco y arnés de seguridad.


El ad quem precisó, que no se manifestó que se hubiera soltado o desenganchado la eslinga de la línea de vida, razón por la cual, era infructuoso el argumento de la convocada, porque, solo en audiencia adujo recordar, que el trabajador fallecido estaba enganchado en la eslinga, lo que coincidía con las versiones rendidas a unos días del accidente.


Advirtió, que en el informe de investigación adelantado por León Aguilera (f.° 94 a 98), se evidenció que el profesional que lo elaboró, diligenció el punto 17, lo que a su juicio consistía en una interpretación personal, pues, a pesar de que no se refirió a que presenció que su hermano se soltara, en ese documento aparece que la segunda versión ocurrió cuando el señor M. se disponía a desengancharse del punto de...

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