SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81961 del 24-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627130

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81961 del 24-01-2022

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha24 Enero 2022
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente81961
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL177-2022
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL177-2022

Radicación n.° 81961

Acta 02


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. – ELECTRICARIBE S. A. ESP, sustituida procesalmente por LA NACIÓN - FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – FONECA, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que le promovieron RODOLFO ANTONIO ORTEGA MÁRQUEZ, PHANOR SAA RODRÍGUEZ, RODOLFO VALENTINO BRAVO FERNÁNDEZ, ÉDINSON SUÁREZ MARRIAGA, RAFAEL EVANGELISTA GARCÍA LENGUA, ÁNGEL LÓPEZ VILLALBA, BETTY DEL SOCORRO FLORIÁN LÓPEZ, ADOLFO PALMA NORIEGA, CARLOS FRANCISCO JAIMES MONTERROSA y ARMANDO DE J.H.O..


Conforme la solicitud adosada a f.° 40 a 41, del cuaderno de la Corte, téngase al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -FONECA, representado por FIDUPREVISORA S. A., como sucesor procesal de la empresa demandada, de conformidad con los artículos 68 del Código General del Proceso, 315 de la Ley 1955 de 2019 y 2.2.9.8.1.6 del Decreto 042 de 2020.


  1. ANTECEDENTES


Rodolfo Antonio Ortega Márquez, P.S.R., Rodolfo Valentino Bravo Fernández, Édison Suárez Marriaga, R.E.G.L., Ángel López Villalba, B.d.S.F.F., Adolfo Palma Noriega, C.F.J.M. y A. de Jesús Henao Ospina, llamaron a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP - Electricaribe S. A. ESP-, a fin de que se declarara principalmente, i) la nulidad absoluta del Acta de Acuerdo de Pensionados suscrita el 23 de junio de 2006 entre Electrocosta, Electricaribe y Asopelis Atlántico, así como ii) los acuerdos conciliatorios que cada uno de ellos realizaron ante el Ministerio de la Protección Social.


En consecuencia, se disponga la ineficacia de los mismos y se ordene: el reconocimiento y pago de los valores que les correspondan por concepto de los reajustes establecidos en el parágrafo 3° del artículo de la Ley 4ª de 1976, contenido en la CCT 1983-1985, sobre las pensiones de jubilaciones de los años 2006 a 2010, así como las diferencias que resulten entre lo que se les canceló y lo que se les adeuda.


En subsidio, solicitaron el incumplimiento y como tal la inaplicabilidad del Acta de Acuerdo Pensionados suscrita el 23 de julio de 2006 entre Electrocosta, Electricaribe y Asopelis Atlántico y, por consiguiente, se condene el reconocimiento y pago de los valores que les correspondan por concepto de los reajustes establecidos en el parágrafo 3° del artículo de la Ley 4ª de 1976, contenido en la CCT 1983-1985, sobre las pensiones de jubilaciones de los años 2006 a 2010, así como las diferencias que resulten entre lo que se les canceló y lo que se les debe.


Asimismo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación.


En remplazo a las peticiones anteriores, el reconocimiento y pago de los valores que les corresponden por los reajustes legales establecidos en la citada Ley 100 de 1993, que fueron desconocidos en la citada Acta de Acuerdo Pensionados suscrita el 23 de julio de 2006.


Fundamentaron las súplicas en que laboraron para la Electrificadora del Atlántico S. A. (Electranta S. A. ESP) hoy liquidada y sustituida por la Electrificadora del Caribe S. A. (Electricaribe S. A. ESP); que a partir del 16 de agosto de 1998, pasaron a formar parte de la nómina de pensionados de esta entidad, la cual hasta el 2005 venia reconociendo los reajuste de la Ley 4ª de 1976, consagrada en la norma convencional 1983-1985 y reiterada en el acuerdo colectivo 1998-1999; que las pensiones convencionales fueron compartidas con las del ISS, correspondiendo cancelar la diferencia originada entre estas dos prestaciones; que los montos pensionales no superaban el valor de los cinco SMLMV; que el 23 de junio de 2006 se suscribió el Acta de Acuerdo Pensionados entre Electrocosta, Electricaribe y Asopelis Atlántico.


Dijeron, que en la mencionada acta se pactó un ámbito temporal desde el 1.° de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2010, en la que se convino un sistema que facilitaría el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no sea inferior al mínimo previsto en el sistema general de pensiones - SGP, el cual consiste en «aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 variando así lo pactado en las convenciones colectivas»; que en el capítulo de beneficios individuales y colectivos se pactó:


La empresa efectuará aportes a las asociaciones de pensionados firmantes de este acuerdo, para que se establezcan beneficios que compense el sistema de reajustes de pensiones de los afiliados y para que estos disfruten de compensaciones individuales y colectivas.


Expusieron, que en esa acta igualmente se convino que «La empresa efectuará los aportes a las asociaciones», en los valores ahí estipulados y para los años de 2006 a 2010; que a la par se estableció que para hacer efectivo cada uno de los beneficios «Las asociaciones determinaran las condiciones de los beneficios, destinatarios y modalidades de manera autónoma, y los recursos se manejaran a través de un fidecomiso»; que Electricaribe S. A. ESP no constituyó el fidecomiso para el manejo de los recursos; que la Asopelis Atlántico no estableció un documento oficial en donde se fijaran o determinaran las condiciones de los beneficiarios y sus destinatarios.


Señalaron, que no recibieron el porcentaje que les correspondían por esa compensación que atiende a la pérdida del incremento pensional establecido en la CCT 1998-1999 y/o los dos puntos del IPC que como incremento legal le atañían, a pesar de que tuvieron la voluntad de acogerse a dicha acta de conformidad con las acuerdos conciliatorios suscritos ante el Ministerio de la Protección Social; que fueron miembros de Asopelis Atlántico hasta el 15 de agosto de 2009, toda vez que pasaron a formar parte de la nueva Sociedad Regional de Pensionados de Electricaribe - Sorpel y que elevaron la respectiva reclamación administrativa ante la entidad convocada (f.° 1 a 4, del cuaderno n.° 1 del Juzgado).


Electricaribe S. A. ESP se resistió tanto a las pretensiones principales como a las subsidiarias. Admitió, que aquellos laboraron para Electranta S. A. y luego pasaron a formar parte de la nómina de pensionados de Electricaribe S. A., por haber operado entre esas entidades la sustitución patronal; la existencia del Acta de Acuerdo Pensionados suscrita el 23 de junio de 2006, entre Electrocosta, Electricaribe y Asopelis Atlántico, en el que se pactó entre otras, el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones consagrado en el SGP, los beneficios individuales y colectivos y los aportes que se realizarían a las asociaciones, así como la no constitución del fidecomiso. Sobre las demás afirmaciones de los actores, señaló que no eran ciertos y/o no le constaba.


A su favor formuló como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe, pago y cosa juzgada (f.° 1 a 27, del cuaderno n.° 2 del Juzgado).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 26 de marzo de 2015, dispuso:


PRIMERO: Declarar ineficaz el acuerdo conciliatorio suscrito por Asopelis en el cual los afiliados acordaron ceder sus beneficios, condiciones previstas en nuestro estatuto de seguridad social tal y como lo prevé el Acto Legislativo 001 de 2005.


SEGUNDO: Declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, con relación a los señores PHANOR SAA RODRÍGUEZ, Á.L.V., ÉDINSON SUÁREZ MARRIAGA, B.F.L., ADOLFO PALMA NORIEGA, A.H.O., RODOLFO VALENTINO BRAVO FERNÁNDEZ. .


TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada en relación a los señores R.O.M., R.E.G. LENGUA y C.F.J.M..


CUARTO: Condenar a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP a pagar a los señores R.O.M., RAFAEL EVANGELISTA GARCÍA LENGUA y C.F.J.M. las diferencias pensionales resultantes del reajuste efectuado a las mesadas pensionales conforme lo prevé el parágrafo 3 ° del artículo 1.° de la Ley 4ª de 1976 a partir de octubre del año 2010 más las que se sigan causando, debidamente indexado.


QUINTO: Absolver a la demandada Electrificadora del Caribe S. A. ESP de todas y cada una de las pretensiones de los demandantes de los cuales prosperó la excepción de la cosa juzgada.


SEXTO: Absolver a la demandada Electrificadora del caribe S. A. ESP de las demás pretensiones de la demanda (f.° 598 a 599, en relación al CD y acta, del cuaderno n.° 3 del Juzgado).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 24 de abril de 2018, (f.° 622 a 623, en lo que respecta al CD y acta, del cuaderno n.° 3 del juzgado), resolvió:


1. Modificar el numeral cuarto de la sentencia apelada, para en su lugar condenar a la demandada a pagar a los demandantes las siguientes sumas:


  • RODOLFO ANTONIO ORTEGA MÁRQUEZ reajustes pensionales de la Ley 4ta de 1976, desde el 1.° de julio de 2013 al 30 de marzo de 2018, en la suma de $60.328.699,04 debidamente indexado y las que se causen en lo sucesivo siempre que no superen los 5 SMLMV.


  • RAFAEL EVANGELISTA GARCÍA LENGUA reajustes pensionales de la Ley 4ta de 1976, liquidadas las diferencias desde el 8 de octubre de 2010 al 30 de marzo de 2018, arroja la suma de $12.804.477,99 debidamente indexado y las que en lo sucesivo se causen siempre...

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