SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96323 del 15-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627182

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96323 del 15-02-2022

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 96323
Fecha15 Febrero 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1782-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL1782-2022

Radicación n.° 96323

Acta extraordinaria nº 14


Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MELANIA RÍOS DE LÓPEZ contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervienes dentro del proceso de responsabilidad civil n.° 11001310303320110051501


  1. ANTECEDENTES


La tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores debido proceso, igualad y el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Fundamentó la solicitud de amparo en que ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del extracontractual contra la Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania y Seguros Cóndor S.A; que por sentencia de 23 de agosto de 2019, aun cuando impuso condenas relativas al perjuicio material, moral y fisiológico, en cuanto al origen de responsabilidad determinó que era contractual sin visualizar que con «ocasión de los hechos narrados indefectiblemente se efectivizaría la prescripción por el término transcurrido desde la ocurrencia de los hechos y por consiguiente, se constituía e un imposible hacer eficaz la punición de perjuicios»; que contra la citada determinación interpuso recurso de apelación y el Tribunal por sentencia de 28 de mayo de 2021 revocó la providencia señalando que «la responsabilidad que surge para la demandada, es contractual […] y que por lo tanto […]surge el adeudo con base en la convención y, no, como lo repara el apoderado recurrente que el origen del daño se encuentra fincado en el daño que la víctima no está obligada a soportar, imputación propia de la responsabilidad extracontractual», decisión que afirmó le fue «notificada por estado el 31 de mayo [2021]».


Adujo que la magistratura acciona incurrió en «error de derecho» en la medida que, aunque «era factible peticionar la declaratoria de responsabilidad civil contractual, así como la extracontractual, se decidió por la segunda, en razón a que respecto de la contractual al momento en que se instauraba la correspondiente demanda por perjuicios, ya se encontraba prescrita, razón más que suficiente y teniendo en cuenta que las circunstancias modales del acaecimiento de los hechos, confluyeron en la construcción, para acudir en solicitud de declaración de responsabilidad civil extracontractual


En suma, que el sentenciador se esquivó en el régimen de responsabilidad puesto que «si la instauración de la acción contractual, supera los dos (2) años a partir del hecho, no puede haber condena» y «si hay condena, el régimen de responsabilidad pensado es del extracontractual», análisis que no realizó,


Adujo que se cumplían con el presupuesto de inmediatez, toda vez que su apoderada asumió su representación el 11 de noviembre de 2021, y es era desde ese momento en que se contabilizaba el término razonable previsto para promover la acción.


Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que, se deje sin valor ni efecto la sentencia del 28 de mayo de 2021, notificada el 31 de igual día y mes, para que, en consecuencia, emita una en reemplazo en la que «declare la Responsabilidad Civil extracontractual peticionada de confinidad con los hechos expuestos debidamente probados y la condena de perjuicios sea acreditada».


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por auto de 2 de diciembre de 2021 la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.


La Sala del Tribunal Superior de Bogotá realizó una síntesis del trámite en esa instancia y manifestó que «no se incurrió en una vulneración de los derechos de la peticionaria» y que en todo caso se estaría a lo que decidiera el juez constitucional.


El representante legal de Chubb seguros Colombia S.A. manifestó que «NO se ha incurrido en un defecto procedimental absoluto en tanto que los administradores de justicia han actuado en el desarrollo del proceso, conforme a la constitución y la ley».


El Juzgado Trinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá precisó que la providencia que la accionante estima violatoria de sus derechos fundamentales corresponde a la proferida por el tribunal, por lo que solicitó su desvinculación.


El apoderado de la Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania indicó que el asunto debatido «se encontraba PRESCRITO desde un inicio», y lo que pasó fue que el apoderado de las víctimas no inicio la acción civil dentro de los términos de los 2 años posteriores al accidente tal como lo establece la norma.


Mediante fallo de 15 de diciembre de 2021, la Sala cognoscente declaró improcedente el amparo invocado tras concluir que «el cuestionamiento que se hace frente a la sentencia emitida el 28 de mayo de 2021 no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la presente tutela se radicó el 1 de diciembre de 2021, es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable».


  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó con fundamento en que,


En el sub-lite, se promovió dentro del plazo razonable, no excediendo los seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de los derechos fundamentales y es que la sentencia de segunda instancia fue emitida el 28 de mayo de 2021 y la acción de tutela fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia a través de la plataforma digital, el día lunes 29 de noviembre de 2021 (conforme a constancia que se anexa).


[…].


Ahora bien, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá fue notificada el 31 de mayo de 2021, momento a partir del cual dicha providencia superó la jurisdicción, para ser trasladado el conocimiento de su contenido al particular interesado, en el presente quien hoy tutela.



  1. CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.


A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.


De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.


Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la...

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