SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002021-00373-02 del 02-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627207

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002021-00373-02 del 02-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122030002021-00373-02
Fecha02 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2384-2022

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2384-2022

Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00373-02

(Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Se decide la impugnación formulada por J.C.V.S. frente al fallo proferido el 14 de febrero 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que no accedió a la acción de tutela instaurada por él contra los Juzgados Dieciséis Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de queja.

ANTECEDENTES

''>1. >El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, «acceso a la administración de justicia…[,] propiedad privada y… posesión», presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas al dictar sentencia adversa a sus pretensiones en el juico de pertenencia que incoó.

''>Solicitó, entonces, «se deje sin efecto las sentencias… del 22 de septiembre de 2020… [y] del 20 de septiembre de 2021>»; y «se ordene a los accionados que procedan a valorar las pruebas que obran en el expediente, así mismo las que se aportan con la presente tutela y las que recauden[,] encaminadas a esclarecer lo relativo a la acción de pertenencia…, en especial la prescriptibilidad del predio y los antecedentes registrales[,] para luego proferir una decisión que resuelva el interrogante sobre la presunción de bien privado que es la necesaria para acceder a las pretensiones de usucapión deprecadas».

2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:

''>2.1. >En el juicio de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que el accionante incoó contra personas inciertas e indeterminadas, respecto del predio «ubicado en la… Calle 46 entre Carreras 49 y 49 A, de Cali, SIN MATRÍCULA INMOBILIARIA», el 22 de septiembre de 2020 el Juzgado Municipal convocado dictó sentencia en la cual denegó las pretensiones, decisión que el 20 de septiembre de 2021 confirmó el ad-quem encausado.

''>2.2. >Por vía de tutela se dolió el quejoso, en síntesis, de que con las decisiones referidas a espacio se incurrió en defectos sustantivo y fáctico, al no aplicar adecuadamente, al caso concreto, lo reglado en los preceptos 1º y 2º de la Ley 200 de 1936, siendo evidente que el último contiene una simple «presunción legal, esto es[,] que admite prueba en contrario», la que, allegada copiosamente, como, dice, ocurrió, imponía la aplicación del primer precepto, esto es, la presunción de naturaleza privada del predio «por [sus] antecedentes registrales y de explotación económica», a pesar de su carencia de folio de matrícula inmobiliaria, dando prelación al derecho sustancial y a la igualdad ante la ley, en concordancia con los cánones 2º, 28 y 63 Constitucionales, 675 y 2519 del Código Civil, y la sentencia STC9771-2019 de esta Corte.

Resaltó que la oficina de registro certificó que el predio no tiene folio inmobiliario y que no figura «registrada la propiedad a nombre de persona alguna»; que era claro que ese inmueble formó parte de otros de mayor extensión de naturaleza particular; que inició su posesión, sobre parte del fundo, desde el 6 de noviembre de 1995, y sobre la totalidad del mismo, de forma independiente, desde marzo de 1996; y que desde entonces lo explota económicamente, utilizándolo como parqueadero para vehículos particulares; todo lo cual se respaldó en «decisiones que sobre la posesión y el estado de prescriptibilidad del predio afloran en el proceso, como son la declaratoria y defensa del derecho de la posesión que… tenía, tiene y ejerce sobre [é]l», las que dejaron de sopesar los encausados, resultando sus fallos erráticamente contrarios a los adoptados en «las sentencia[s] de primera y segunda instancia proferidas por el… Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y su superior Consejo de Estado (sic)».

Agregó que los juzgadores acusados omitieron su deber de esclarecer lo relativo a la naturaleza de la heredad, haciendo uso deficiente de su «facultad oficiosa probatoria».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

''>1. >El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali indicó que en «el trámite y decisión [fustigados] se respetaron los derechos constitucionales y legales de los sujetos procesales», por lo que se atenía a la determinación que aquí se adoptara.

2. El abogado J.W.L.M., quien dijo actuar como «apoderado del accionante en el proceso [criticado]», se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el poder especial conferido por éste para actuar en su representación en este trámite supralegal, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.

''>3. >La curadora ad-litem ''>designada a las personas inciertas e indeterminadas emplazadas en el juicio fustigado señaló no oponerse a las pretensiones del quejoso, «siempre y cuando se prueben todos y cada uno de los hechos que las fundamentan>».

''>4. >El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali historió las actuaciones allí surtidas y rogó despachar adversamente la salvaguarda porque todas ellas «se adelantaron en acatamiento a lo rituado para [ese] tipo de demandas».

5. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Instituto Geográfico A.C., la Agencia Nacional de Tierras, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, la Superintendencia de Notariado y Registro deprecaron su desvinculación de este trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no eran los competentes para atender la queja del reclamante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a-quo, tras renovar la actuación vinculando a la Superintendencia de Notariado y Registro, la Agencia Nacional de Tierras, el Instituto Geográfico A.C., la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 3 de febrero (ATC103-2022), desestimó la protección al no avizorar «vía de hecho en las providencias objeto de reproche», comoquiera que:

…los jueces de instancia infirieron que el bien a prescribir era baldío por no contar con propietarios registrados, soportados en la respuesta allegada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos…, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y en especial la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual establece que …tal y como se ha manifestado hasta este momento y como se destacó en la parte dogmática de la presente providencia, la aplicación de la presunción contenida en los artículos 1 y 2 de la Ley 200 desconoce los fines constitucionales de los baldíos, así como otras normas posteriores a la mencionada disposición que dan prelación a la presunción de baldío cuando se trata de bienes sin antecedentes registrales o sin titular del mismo por lo tanto, los jueces naturales del proceso de pertenencia en uso de su sana crítica llegaron a la conclusión de que el bien era baldío conforme a la presunción iuris tantum del artículo 2 de la ley 200 de 1936, presunción que no fue rebatida por el accionante en las oportunidades procesales correspondientes, ya que, si bien alega que el bien es de naturaleza privada, por pertenecer a un lote de mayor extensión propiedad de la constructora Limonar, se avizora que con la demanda no allegó el susodicho certificado que demostrara la pertenencia del bien a uno de mayor extensión, por lo que la tutela no se puede convertir en una instancia adicional donde se aporten pruebas no arrimadas al proceso en las etapas pertinentes, pretermitiendo la contradicción de las mismas y conllevando a la inexistencia de vía de hecho por defecto sustantivo. Por otro lado, el Juez del circuito de oficio decretó como pruebas requerir a la Constructora Limonar y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, para que rindieran informes sobre el bien, lo que demuestra un proceder diligente respecto al proceso, y de esos medios probatorios no se logró demostrar la naturaleza privada del bien, lo que sobrelleva que el alegado defecto fáctico tampoco se haya configurado, esto último demuestra que los falladores sí hicieron uso de sus facultades oficiosas para corroborar la naturaleza del inmueble, lo que descarta el dicho del accionante referente a la pasividad de los falladores.

LA IMPUGNACIÓN

''>La presentó el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, a los que añadió que la postura asumida por las entidades estatales vinculadas a este trámite era «un argumento más para reconocer la calidad de bien privado, ya que ninguna de estas… ha mostrado interés en lo contrario>».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares,...

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