SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79684 del 07-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627266

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79684 del 07-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente79684
Fecha07 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL384-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL384-2022

Radicación n.° 79684

Acta 04


Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA INÉS GONZÁLEZ CASTELLANOS contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el juicio que le instauró al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF), REGIONAL QUINDÍO y a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR (COOHOBIENESTAR).


  1. ANTECEDENTES


Gloria I.G.C. demandó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y a la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar (Coohobienestar), para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera, que se ejecutó del 6 de febrero de 1987 al «31 de enero de 2014», en virtud del cual la segunda actuó como simple intermediaria.


Pidió que, en consecuencia, se condenara solidariamente a las demandadas al pago de las cesantías y sus intereses, el auxilio de transporte, las vacaciones, la «indemnización por periodos anuales de vacaciones no disfrutadas ni compensadas», las primas de servicios, los reajustes salariales al mínimo legal mensual vigente, los aportes a seguridad social en pensiones, «el derecho a la pensión» y las dotaciones de calzado y vestido de labor durante el tiempo de prestación de servicio, así como la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la indemnización por despido sin justa causa, la indexación e intereses moratorios y las costas.


Relató que el 6 de febrero de 1987, celebró contrato verbal e individual de trabajo con el ICBF, el cual se formalizó el 1° de febrero de 2014, a través de Coohobienestar; que siempre desarrolló su actividad en los términos descritos en el documento rubricado en la fecha referida; que prestó sus servicios personales como madre comunitaria, en el «Hogar […] PERSONITAS», ubicado en su residencia.


Indicó que el ICBF de manera directa o a través de su intermediario, le suministró la dotación para el funcionamiento de dicho hogar; que tuvo un horario de trabajo y debía cumplir con las actividades que eran dirigidas por aquella entidad; que siguió instrucciones y requerimientos de sus directivos y de los coordinadores del centro zonal; que no contó con autonomía ni independencia en el cumplimiento de su labor; que en el 2014 devengó $616.000.oo mensuales.


Afirmó que la entidad convocada utilizó a la codemandada como intermediaria de su vínculo; que no le fueron reconocidos ni pagados los créditos laborales que reclama; que el «30 de septiembre del año 2014», le fue terminado de manera unilateral y sin justa causa su contrato de trabajo; que dicho acto fue ilegal, porque conforme al Acuerdo 050 de 1996 y las Resoluciones n.° 0706 de 1998 y n.° 4025 de 2011, los hogares comunitarios sólo pueden ser cerrados por el ICBF; que en su caso, esa decisión fue adoptada por C.; que en la liquidación de su vínculo, se pagaron las acreencias causadas entre el 1° de febrero y el «30 de septiembre del año 2014».


Añadió que presentó Reclamación administrativa el 24 de noviembre de 2014, la cual fue resuelta negativamente mediante Oficio n.° S-2014-280137-6300; que no fue afiliada a pensiones por lo que no ha podido acceder a esa prestación; que por O. n.° S-2014-326126-6300 le fue certificada la remuneración entre enero de 2003 y diciembre de 2012; que tiene derecho a las acreencias que pretende (f.° 357 a 93, cuaderno n.° 1).


El ICBF se resistió a las súplicas. Aceptó que la demandante se desempeñó como madre comunitaria, en los extremos señalados y en el hogar referido, pero de acuerdo con su contribución voluntaria al desarrollo de ese programa; que dicha entidad suministró la dotación para el funcionamiento del hogar P. y entregó lineamientos y un cronograma de actividades diarias.


Negó los demás hechos, argumentando que no sostuvo con la actora un vínculo laboral, toda vez que el servicio de madre comunitaria hacía parte de programas de bienestar familiar inscritos dentro de una lógica de trabajo voluntario y solidario con la sociedad civil; que aquélla no estuvo sujeta a subordinación y, por tanto, no tiene derecho a los créditos que reclama.


Manifestó que no le constaban los hechos atinentes a la relación existente entre la señora G.C. y Coohobienestar.


Formuló en su defensa las excepciones de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa en relación con las pretensiones, buena fe del demandado, mala fe de la demandante, enriquecimiento sin causa, prescripción, declarables de oficio, genérica o innominada (f.° 110 a 125, ibidem).


C. se opuso a las pretensiones. Admitió que la accionante fue madre comunitaria y que en virtud del Contrato n.° 091, que suscribió con el ICBF, regional Quindío, se obligó a vincular a las personas que tuviesen esa calidad, por lo que suscribió un contrato con aquella.


Dijo que empezó a operar los hogares comunitarios a partir del 30 de enero de ese año, pero en ningún momento actuó como intermediario laboral; que pagó a la convocante las acreencias a que tenía derecho, en virtud del acuerdo del 1° de febrero de 2014, el cual finalizó por expiración del plazo pactado.


Añadió que no era cierto que la reclamante hubiese sostenido un vínculo laboral por más de 27 años con el ICBF, pues la actividad de las madres comunitarias estaba reglada, sin que se ejerciera subordinación; que, en todo caso, no le constan las circunstancias que rodearon esa relación jurídica.


Planteó como excepciones meritorias las de cobro de lo no debido, falta de legitimación por activa, falta de legitimación por pasiva, prescripción y ecuménica (f.° 132 a 162, ib).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Civil del Circuito de C., Quindío, el 15 de febrero de 2016, resolvió:


PRIMERO: Absolver al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR COOHOBIENESTAR, como solidariamente responsables de todas las pretensiones incoadas en su contra por la actora G.I.G.C., por las razones expuestas en la motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante, fijándose como agencias en derecho el valor de un salario mínimo legal mensual vigente (acta de f.º 474, ib, en relación con el CD f.° 472, ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 29 de septiembre de 2017, al decidir la apelación interpuesta por la demandante, confirmó el primer fallo y condenó en costas a la recurrente.


Dijo que, conforme al principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, debía determinar si entre la señora González Castellanos y el ICBF existió un contrato de trabajo, en el que actuó como intermediaria C..


Adujo que el artículo 53 de la CP, le otorgó rango constitucional al principio de la primacía de la realidad frente a las formas; que mediante sentencia CC C167-1997, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, precisando que al confluir los elementos de una relación de trabajo subordinado, el contratista podía reclamar la declaratoria del contrato de trabajo ante la justicia ordinaria, siempre que tuviese la calidad de trabajador oficial.


Indicó que, por ende, cuando se discutía un vínculo contractual con una entidad pública, era necesario determinar si el servidor tuvo aquella calidad, pues, conforme al artículo 2° de la Ley 712 de 2002, el juez ordinario sólo es competente para declarar ese tipo de atadura; que las relaciones de naturaleza legal y reglamentaria debían ser dilucidadas por el juez administrativo.


Precisó que al caso no aplicaba el artículo 23 del CST, sino el artículo 1° del Decreto 2127 de 1945; que la distinción jurídica de los servidores públicos no dependía de la voluntad de las partes sino de la ley, pues era esta la que definía la condición de trabajador oficial o empleado público, a partir de la naturaleza del servicio y la entidad en que se prestó.


Señaló que, en ese contexto, atendiendo la condición de establecimiento público de la demandada, al tenor de la Ley 7ª de 1979 y el Decreto 2388 de igual año, más lo dispuesto en el artículo 5° Decreto 3135 de 1945, su personal, por regla general, estaba conformado por empleados públicos y sólo quienes cumplieran funciones de conservación y mantenimiento de obras públicas, tendrían la calidad de trabajadores oficiales.


Planteó que las madres comunitarias surgieron con la Ley 89 de 1988; que según el artículo 4°, ibidem, su vínculo estaba regido por un contrato solidario, diferente al laboral, cuya calificación se mantuvo vigente «con el Decreto 1340 de 1993»; que, sin embargo, la Corte Constitucional en varias de sus providencias, dispuso que la relación jurídica del Estado con quienes desempeñaran esa función, debía pasar de un régimen especial al laboral, por lo que podía solicitarse la declaratoria de una relación de trabajo subordinado, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la jurisdicción contencioso administrativa.


Expresó que la convocante desde la primera pieza procesal, adujo haber sostenido con el ICBF un contrato de trabajo, lo que hacía competente a la jurisdicción ordinaria para decidir su existencia, según lo indicó la Corte en fallo CSJ SL, 13 may. 2003, rad. 20554; que, en ese contexto, era obligación de aquella demostrar su condición de trabajadora oficial.


Afirmó que a folio 9 del cuaderno n.° 1, se allegó certificación del ICBF, en el que informaba de la condición de madre comunitaria de la reclamante; que A.L.G.R., L.A.P. y G.I.C., declararon acerca de la prestación de sus servicios y funciones, los cuales...

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