SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00506-00 del 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627268

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00506-00 del 23-02-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Febrero 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-00506-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2017-2022




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC2017-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00506-00

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Se decide la acción de tutela instaurada por Manuel Gregorio Herazo Jiménez, como N. Único del Círculo de Lorica, contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», los que dijo vulnerados por las sedes judiciales acusadas al sancionarlo por el presunto desacato a una orden supralegal.


Solicitó, entonces, «[d]ejar sin efectos o levantar las sanciones aquí cuestionadas» y ordenar a los encausados «emitir otra decisión donde se base el presente fallo (sic)».


2. Son hechos relevantes para la definición de este caso, los siguientes:


2.1. Mediante sentencia de tutela de 23 de diciembre de 2021 el a-quo acusado amparó el derecho fundamental de petición de C.I.L.N., por lo que ordenó al «N. Único del Circulo de Lorica… que[,] dentro de las… (48)… horas siguientes a la notificación del… fallo, proceda a iniciar las acciones tendientes a la reconstrucción de [su] historia Laboral…, y posterior a ello[,] expida certificación electrónica en formato CETIL, para sus fines pertinente[s]».


2.2. Al considerar incumplida la mentada orden constitucional, L.N. promovió incidente de desacato, en el cual, surtido el trámite de rigor, el 1º de febrero de 2022 el Juzgado accionado sancionó al aquí quejoso «con arresto de… (03) días… [y] multa en la suma equivalente a… (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes»; determinación que el día 9 siguiente, en grado de consulta, ratificó el Tribunal convocado.


2.3. Con la demanda de amparo del epígrafe el actor se dolió de que los juzgadores enjuiciados al imponerle dichas sanciones, incurriendo en «una falsa motivación», nada dijeron respecto a las alegaciones que formuló para excusar su incumplimiento y las pruebas que aportó en torno a lo indeterminado del plazo dado en el aludido fallo para la expedición de la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados - CETIL, en tanto que el lapso de cuarenta y ocho (48) horas que allí se concedió se otorgó para iniciar las actuaciones tendientes a la reconstrucción de la historia laboral de L.N., lo que efectivamente cumplió, que no para la emisión de aquel documento, siendo evidente, también, que inició las acciones respectivas para ello, pero su materialización implica el adelantamiento de un trámite adicional ante el Ministerio de Hacienda y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, el cual emprendió y está en curso, dentro de términos ajenos a su voluntad.


Resaltó que tampoco se valoró que él ha estado incapacitado «todo este tiempo», incluso se le diagnosticó Covid durante el trámite del incidente, patología de la cual no se ha «repuesto en [su] integridad».


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica deprecó «denegar las pretensiones elevadas por el accionantes[,] por improcedente (sic)», comoquiera que «cada una de sus actuaciones [están] ajustadas en derecho, sin violación y/o nulidad que se avizore, frente al procedimiento».


Destacó que el incidentado le envió un escrito el pasado 14 de febrero, «solicitando la inaplicación de la suspensión de las sanciones impuestas», y anexando, además, «certificado de aislamiento individual por Covid-19… desde el 31 de enero de 2022, hasta el 06 de febrero de esta anualidad, certificado laboral de la incidentista, declaración juramentada del notario encargado, historia clínica del señor N., acta de diligencia de reconstrucción de expediente laboral, prueba de COVID 19»; sin embargo, al comunicarse con L.N., ésta «manifestó que por parte de la incidentado no se ha entregado el diligenciamiento del formato CETIL, fin que requiere la actora y considera lo más relevante dentro de su petición inicial».


2. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería rogó el despacho adverso del resguardo porque «no existe vulneración a derecho fundamental alguno», comoquiera que «en la providencia objeto de censura… obró conforme a derecho, exponiendo claramente los criterios normativos y jurisprudenciales a tener en cuenta, amén de respetar el debido proceso…, pues… la sanción de la que se duele el actor, fue confirmada en razón a que… no ha dado pleno cumplimiento a la orden de tutela…, por tanto, la mera circunstancia de que… no se encuentre de acuerdo con las decisiones tomadas, no hace procedente la tutela, ni es muestra de que se haya incurrido en una vía de hecho o que se violentaron sus garantías fundamentales»; máxime cuando, «para el momento1 en que [ese] Tribunal resolvió la consulta dentro del trámite del incidente en cuestión, aun la parte incidentada no había cumplido cabalmente la orden tutelar, motivo por el cual se confirmó la sanción».


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad...

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