SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-004-2015-00218-01 del 09-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627293

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-004-2015-00218-01 del 09-02-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Fecha09 Febrero 2022
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente13001-31-03-004-2015-00218-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC041-2022
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


SC041-2022

Radicación n.° 13001-31-03-004-2015-00218-01

(Discutido y aprobado en sesión virtual del dos de diciembre de dos mil veintiuno)


Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022).-


Se decide el recurso de casación interpuesto por ESTEBAN BONFANTE MILANO, respecto de la sentencia de 23 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, en el juicio verbal del recurrente contra AYDA FLÓREZ Y CÍA S. EN C., CHRISTIAN OLIVER GUY PASCAL DESSEGLISE y GENEVIESE M.C.M.G..


ANTECEDENTES


  1. El demandante solicitó declarar nulo, por objeto ilícito, el contrato de compraventa de bien inmueble, el cual identifica, celebrado por la sociedad AYDA FLÓREZ Y CÍA S. EN C. (vendedora) y CHRISTIAN OLIVER GUY PASCAL DESSEGLISE Y GENEVIESE MARIE CLARIE MAQUINAY GAVIRIA (compradores), protocolizado mediante la escritura pública Nº 3756 de 7 de abril de 2006.

2. En sustento de dicha pretensión, relató lo siguiente:


2.1. Celebró con A.M.R.F. contrato de mutuo, obligándose esta última a pagarle $150´000.000,oo., más intereses.


2.2. La deudora constituyó a su favor «hipoteca de segundo grado» sobre un inmueble; sin embargo, a pesar de incumplir el pago del crédito, la garantía no se hizo efectiva porque el predio lo remató judicialmente un «acreedor con mejor derecho», dejándolo sin posibilidad de remanentes.


2.3. Como la deudora continuaba en mora, el actor le embargó las «cuotas partes de interés» que poseía en la sociedad AYDA FLÓREZ Y CÍA S. EN C.; no obstante, dicha compañía, vendió «el único bien que conservaba en su patrimonio» a CHRISTIAN OLIVER GUY PASCAL DESSEGLISE y GENEVIESE M.C.M.G..


2.4. El inmueble materia de compraventa presentaba dos embargos por cuenta de procesos judiciales diferentes, los cuales, no estaban cancelados cuando se perfeccionó dicho negocio.


2.5. En efecto, en dicho contrato se estipuló en los literales a) y b) del parágrafo primero de la cláusula cuarta, «que a la fecha de su celebración» persistía una duplicidad de embargos; a favor, el primero de la DIAN, y el segundo, de S.V.F.G.. Dichas limitaciones, dijo a continuación, se levantarían antes de registrarse la escritura de compraventa, situación que a la postre ocurrió.


2.6. Si bien la sociedad vendedora expresó en el contrato contar con los oficios de cancelación de los embargos, lo cierto es que «no habían sido inscritos», enajenando de ese modo una «cosa embargada»; configurando, entonces, la nulidad absoluta por objeto ilícito (C.C., num. 3º, art. 1521).


3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena admitió la demanda el 11 de agosto de 2015.


4. Los convocados fueron representados por curador ad litem, quien alegó en su defensa, entre otras, «(…) la validez de contrato de compraventa, inexistencia de la causal de nulidad (y) buena fe del comprador o compradores (…)».


5. Agotado el trámite respectivo, la primera instancia culminó con el fallo de 23 de agosto de 2018, que desestimó las pretensiones, y declaró probada la excepción denominada «inexistencia de la causal de nulidad». No condenó en costas al actor por habérsele concedido el amparo de pobreza.


6. El superior, al resolver la apelación del convocante, confirmó la determinación del a quo.




LAS RAZONES DEL TRIBUNAL


1. Advirtió el cumplimiento de los presupuestos procesales, y corroboró la validez de la actuación.


2. A continuación, expuso sobre la nulidad de los negocios jurídicos, afirmando su configuración por vía absoluta o relativa. La primera, según el artículo 1741 del C.C., es «la producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan» así como la derivada de su celebración por personas absolutamente incapaces. La segunda, en tanto, corresponde a «cualquier otra especie de vicio».


3. La nulidad objeto de controversia, la absoluta, puede y debe ser declarada oficiosamente por el juez, cuando el respectivo vicio se evidencia de la simple lectura del acto o contrato, y que es susceptible de saneamiento por ratificación de las partes, salvo que se origine en «objeto o causa ilícita».


Igualmente, el canon 1866 ejúsdem señala que pueden venderse «todas las cosas corporales, o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por la ley» y en forma concordante, el numeral 3º del artículo 1521 de la misma codificación indica que habrá objeto ilícito en la enajenación cuando recae sobre «cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello».


Según la regla 1742 del C.C., puede alegarla el tercero «a quien le asista un interés», el cual, conforme a la doctrina invariable de la Sala de Casación Civil, «debe ser económico» (CSJ, SC., Sent. Agos. 2 de 1999, exp. 4937). En el asunto, tal condición se cumple, pues el demandante ostenta la calidad de «acreedor de una de las socias de la sociedad vendedora», cuyo patrimonio, en efecto, resultó menguando por la enajenación del bien raíz.


4. A propósito, la Corte Suprema de Justicia desde 1968, y bajo la distinción entre «título y modo», sostuvo que la prohibición para adquirir el dominio de bienes inmuebles embargados «sólo cobijaba el modo», postura que corrigió a partir de la sentencia de 14 de diciembre de 1976, al extender dicha restricción al «título», señalando, para tal fin, que la obligación pactada en un contrato, además de reunir otros requisitos, «debía recaer sobre objeto ilícito (C.C., ord. 3º, art. 1502) so pena de invalidarlo». En otras palabras, si la prestación de «enajenar« incumbía a un predio cautelado, el negocio resultaba nulo.


5. En esa dirección, señaló que la compraventa cuestionada no adolecía de objeto ilícito, y por tanto, la nulidad absoluta era inexistente.


En efecto, si bien al momento de suscribir la escritura pública de venta «la medida de embargo por parte del Juzgado Octavo Civil del Circuito (…) y la DIAN (…) permanecían registradas», también es cierto que para ese instante tales autoridades «ya habían ordenado levantar las medidas», como se acredita con los documentos adjuntados al mencionado instrumento notarial.


Ahora, si desde lo teleológico, el propósito de prohibir la enajenación cosas embargadas es «resguardarlas« del tráfico mercantil, es obvio que al cesar dicha restricción, desaparece el interés de los acreedores y del Estado de proteger el patrimonio del deudor; esto, con prescindencia de materializarse su registro.


Al ordenar la DIAN y el Juez Octavo Civil del Circuito de Cartagena cancelar los respectivos embargos, consintieron que el predio volviera al comercio, configurando así la hipótesis in fine del artículo 1521 del C.C., el cual excluye el objeto ilícito en la enajenación «de las cosas embargadas» cuando lo autorizan «el juez« o «el acreedor«; prueba de ello, eran los oficios de desembargo en manos de la sociedad vendedora.


La Corte Suprema de Justicia, a propósito, afirmó que la cautela decretada sobre un bien tiene el efecto de extraerlo de la «égida del dueño» (CSJ, SC., Sent. Feb. 4 de 2013, exp. 2008-00471-01); del mismo modo, cuando esa carga se redime, el titular recupera para sí su «esfera dispositiva».


6. Para la fecha de suscripción del instrumento de compraventa (7 de abril de 2006), «no existía ninguna necesidad de protección a los acreedores», mucho menos, el deber de «hacer valer el poder coercitivo del Estado», tampoco se transgredió el ius cogens, el orden social o el particular; pues se itera, en ese mismo año, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena y la DIAN, mediante oficios 248 de 1 de marzo, y 232001933 de 3 abril, respectivamente, «ya habían liberado el bien y así quedó registrado en el instrumento público».


Lo anterior fue reconocido en el mismo contrato en sus literales a) y b) del parágrafo primero de la cláusula cuarta, al hacer mención, no solo de los embargos registrados, sino de los documentos que disponían su levantamiento, declarando que estos últimos, como efectivamente sucedió, se inscribirían en «el folio de matrícula nº 060-29097», consecutivamente, junto con la escritura pública.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


El recurrente demandante formuló cuatro ataques, los cuales replicó la contraparte. El primero por vía directa; el segundo y el tercero, por errores de hecho y de derecho; y el último, por infracción de la «non reformatio in pejus».


La Corte resolverá conjuntamente los tres primeros, teniendo en cuenta que se desarrollan alrededor de unos mismos preceptos legales, y porque se encuentran articulados, al compartir temas relacionados con la nulidad de la compraventa por objeto ilícito, y las consecuencias de del embargo inscrito en el folio del inmueble vendido, aspectos que ameritan consideraciones comunes. El cargo cuarto tendrá mención aparte por tratarse de un error de actividad.

PRIMER CARGO


Denuncia la violación directa de los artículos 1523, 1866, 1740, 1521, num. 3º, 2488, 766, num. 3, 1502, 1602, 1741, 1746, 1849 del C.C., y 13 a 34 de la Ley 1579 de 2012, por «aplicación indebida» y «falta de aplicación».


Lo anterior, en sentir del censor, porque al considerar el ad-quem que el inmueble se hallaba liberado del embargo cuando se otorgó la compraventa, al ser las mismas autoridades que lo cautelaron quienes expidieron los oficios para levantar dicha restricción, desconoció que estos, en todo caso, no se habían registrado, por tanto, «la prohibición de vender el bien se hallaba vigente».


Omitió las reglas del acto registral, las cuales, en reciprocidad con los principios de...

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