SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120333 del 30-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 898627348

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120333 del 30-11-2021

Sentido del falloMODIFICA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Número de expedienteT 120333
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Noviembre 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16497-2021
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP16497-2021 Radicación N.° 120333 Acta 314


Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).



VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la ALCALDIA PUERTO LOPEZ, la DIRECCION REGIONAL CENTRAL INPEC y la GOBERNACION DEL META contra la sentencia de 7 de octubre de 2021 que concedió el amparo solicitado por el Personero Municipal de P.L. en calidad de agente oficioso de P.A.B., PEDRO ALEXANDER BARRERA PÉREZ, V.D.R., DUVAN HERNANDO CORONADO CAUTIVA CANO, G.M.T., ADRIANA COROLINA MORA ALVARADO, M.A.R.M., WILLIAM ALEJANDRO CORONADO MORALES, D.A.M.R., D.C.R., L.C.L.P., ALFREDO GARCÍA RINCÓN y L.A.M.M..


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS



Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio:


Expone el Personero Municipal de P.L., que ha remitido en reiteradas oportunidades misivas dirigidas a la Estación de Policía de P.L., Meta, en las que solicita, entre otras, información relacionada con dicho centro de reclusión, como es, la cantidad de personas privadas de la libertad actualmente y si se brindan o no las condiciones de «seguirlos manteniendo a todos»; en respuesta, se le informó que las instalaciones están construidas para albergar provisionalmente cerca de 9 personas, teniendo actualmente 13.


Indicó que, el señor P.A.B. presenta medida de aseguramiento privativa de la libertad, y actualmente presenta afecciones a su salud, por lo que requiere oxigeno domiciliario, tal y como lo estable (sic) su historia clínica; situaciones que han sido informadas por la Policía Nacional tanto al Instituto Penitenciario y C. del INPEC como al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de P.L., pero no ha existido actuación alguna que garantice su dignidad humana.


Sostuvo que, el evidente hacinamiento en la Estación de Policía en el Municipio de P.L., pone la vida, dignidad humana y salud de todas las personas allí privadas de la libertad. Por lo expuesto, solicitó se amparen los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad física, debido proceso, dignidad humana, en consecuencia, se ordene a las accionadas, i) garantizar al señor Pedro Agustín Bobadilla, la atención médica que requiere, como el oxígeno y controles médicos ordenados; ii) y resuelvan la situación de privación de la libertad de las personas recluidas en la Estación de Policía que les garanticen unas condiciones dignas”.



EL FALLO IMPUGNADO



El Tribunal Superior de Villavicencio se refirió al marco normativo para la adecuación de centros de detención transitoria y la prestación del derecho a la salud en el marco del estado de emergencia sanitaria; tuteló los derechos fundamentales de los agenciados tras concluir que no se les está garantizando el derecho a la salud porque no hay una entidad encargada de gestionar la atención médica que requieren mientras permanecen en la Estación de Policía de Puerto López.


Afirmó que no se ha suministrado a P.A.B. el oxígeno domiciliario que requiere y tampoco se ha brindado la atención en psiquiatría necesaria para P.A.B.P.. Los prenombrados, además, cumplen con las condiciones de la Circular 00041 de 2020 del INPEC, para optar por un cupo en un establecimiento carcelario, pero esa entidad no ha adelantado ninguna labor al respecto, a pesar de las solicitudes de la autoridad municipal.


Expuso que a P.A.B. el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de P.L. le concedió la detención domiciliaria, pero el Establecimiento Penitenciario y C. de Villavicencio manifestó que no está a su cargo, por lo que se desconoce quién asume la vigilancia de su detención. Por lo anterior, y considerando que puede seguir afiliado al sistema de salud del régimen subsidiado, ordenó al INPEC, al referido establecimiento carcelario y al Director Regional Central del INPEC, en el ámbito de sus competencias que ejerzan la custodia de la medida de aseguramiento en su lugar de residencia y de ello sea informada Capital Salud EPS, para que haga entrega del oxígeno.


Respecto de P.A.B.P., quien expone ser paciente psiquiátrico, ordenó a la Dirección General del INPEC, al Director Regional Central del INPEC y al Establecimiento Penitenciario y C. de Villavicencio, que dispongan un cupo y su traslado a un establecimiento carcelario, conforme a la Circular 00041 de 2020 del Director General del INPEC.


De otra parte, señaló que la estancia en condiciones dignas de los demás internos puede ser garantizada con las adecuaciones que se harán a la Estación de Policía de P.L., cuya gestión se encuentra en etapa precontractual. Por ello y considerando que la omisión de contar con cárceles departamentales y municipales se atribuye a la Gobernación del Meta y a la Alcaldía de Puerto López, les ordenó a estas entidades garantizar los elementos de bioseguridad a los privados de la libertad y un baño portátil al interior de cada una de las carceletas que les permita hacer sus necesidades fisiológicas en horas nocturnas, con el fin de garantizarles condiciones dignas a los que actualmente se encuentran privados de la libertad allí.


Igualmente le ordenó a la Alcaldía Municipal de Puerto López que realice un Comité con la participación de representantes de las entidades prestadoras de servicios de salud, CAJACOPI EPS, FAMISANAR EPS, SALUD TOTAL EPS, NUEVA EPS, CAPITAL SALUD EPS-S, la Secretaría de Salud Municipal de P.L., el Departamento del Policía del Meta y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, para determinar la forma en que se prestará el servicio médico a las personas recluidas en la Estación de Policía de ese municipio.


También consideró necesario requerir al Director Regional del INPEC para que examine la pertinencia de asignar un cupo a la mujer privada de la libertad de nacionalidad venezolana en un centro carcelario.



LA IMPUGNACIÓN



1. La Jefe de la Oficina Jurídica del municipio de P.L. impugnó el numeral sexto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia que le ordena instalar un baño portátil al interior de cada carceleta para que los internos puedan hacer sus necesidades fisiológicas nocturnas.


Argumentó que la acción de tutela no se promovió por inconformidad con el horario de uso de los sanitarios y como ese tema no fue discutido en el escrito de tutela se vulneró su derecho al debido proceso al impartirle esa orden.


Dijo que no procedía el amparo porque no está demostrado que la ausencia de baños al interior de las carceletas haya causado una afectación en la salud física o emocional de las personas privadas de la libertad.


Expuso que “se imparten ordenes de carácter técnico, al parecer bajo el concepto de estancia digna, sin que se expliqué o sustente la necesidad de un baño portátil al interior de cada una de las carceletas, pues si bien se dice por los detenidos que se les restringe la salida a los baños en las noches, no está acreditado que la Policía Nacional impida a los detenidos hacer sus necesidades fisiológicas en horas nocturnas”.


Indicó que la decisión judicial no consideró si las carceletas cuentan con el espacio suficiente para colocar los baños, tampoco que al interior se deben evitar elementos frágiles que los internos puedan utilizar y los baños portátiles no están diseñados para el uso de personas privadas de la libertad, pues son construidos con elementos que pueden quebrarse y generar el riesgo de objetos cortopunzantes y lesivos para la salud de las personas recluidas en la estación de Policía de P.L.; además, son suficientes las dos baterías de baños que hay para las personas detenidas.


Afirmó que el plazo fijado para cumplir la orden no corresponde a los términos previstos en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y demás normas concordantes. Agregó que un ingeniero de la Oficina de Planeación Municipal realizó una visita técnica de inspección ocular el 8 de octubre pasado para establecer las especificaciones técnicas que harían parte del estudio previo del proceso de selección, y concluyó que la instalación de una unidad sanitaria portátil (i) aumentaría el hacinamiento, (ii) por las dimensiones, los ingresos de estas unidades sanitarias portátiles representarían un inconveniente real al momento de la instalación, y (iii) al hacerlo el área libre por celda se reduciría en 1,40 metros cuadrados.


Con fundamento en lo anterior solicita que se declare la nulidad porque la restricción nocturna al uso de baños no fue objeto de debate y por tanto las accionadas no pudieron manifestarse al respecto o, en subsidio, se revoque parcialmente el numeral sexto de la parte resolutiva del fallo impugnado y se excluya la orden de instalación de baños portátiles por no contar con viabilidad técnica ni ser seguro para la población detenida.

2. El Director Regional Central del INPEC indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva porque esa institución solo es responsable de la situación de los privados de la libertad que son condenados, pues los sindicados son responsabilidad exclusiva de los entes territoriales, quienes deben dar solución a la situación de quienes se encuentran en los centros de reclusión transitoria de P.L.. En apoyo de lo anterior cita la Ley 65 de 1993, el artículo 133 de la Ley 1955 de 2019 el Decreto 804 de 2020, declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-395/20.


Igualmente solicitó que se inste a la Estación de Policía de P.L. que le informe qué personas que allí se encuentren tienen la calidad de condenados para proceder a fijar el establecimiento de reclusión del orden nacional a cargo del INPEC.


Y, sobre la situación de la mujer que se encuentra recluida en las celdas transitorias señaló que procedería a obrar de conformidad con la Circular 00050 de 2020 del Director General del INPEC, que dispone que se deben recibir en su totalidad...

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