SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120981 del 15-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 898627352

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120981 del 15-12-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 120981
Número de sentenciaSTP17866-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha15 Diciembre 2021

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GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP17866-2021

Radicación n° 120981

Acta No. 331

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se pronuncia la S. en relación con la demanda de tutela presentada por P.V.B., contra las S.s de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se hizo extensivo a sus respectivas S., a S. de Casación Penal y a la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

LA DEMANDA

Los hechos que sustentan la petición de amparo[1] se condesan en los siguientes términos:

1. Expone el actor que fue procesado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, en primera instancia, fue absuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte del Ministerio Público y la Fiscalía y, la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la revocó, para en su lugar, condenarlo por la referida conducta junto con sus compañeros de causa.

2. En su condición de persona condenada y con el fin de resolver su situación jurídica -por la que actualmente está privado de la libertad-, con fundamento en las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016 que crearon “la apertura jurídica de poder alcanzar la doble conformidad o impugnación especial…”, el 19 de junio de 2020 presentó acción de tutela que correspondió en primera instancia a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

3. Sobre ese procedimiento afirma que luego de surtido el trámite correspondiente de admisión y traslado a los accionados, el 15 de julio de 2020 fue notificado del auto emitido por el Magistrado de la S. de Casación Civil mediante el cual suspendió los términos para adoptar la decisión al interior de la acción constitucional, lo cual soportó en la “complejidad del caso y que era necesario un estudio más profundo para emitir la decisión”, la cual fue finalmente dictada el 30 de julio siguiente.

4. Precisa que sin que hubiese tenido la oportunidad de conocer los argumentos expuestos para declarar improcedente el amparo, impugnó la sentencia el 4 de agosto de 2020, omitiéndose la notificación del auto que la admitió y del fallo de segunda instancia emitido por la S. de Casación Laboral el 9 de septiembre de 2020.

5. Con fundamento en precedentes jurisprudenciales, expone que es dable cuestionar actuaciones surtidas en el trámite de otros procesos de la misma naturaleza, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, estima que en este caso podría estarse en una vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

5.1. Dice al respecto que contra las decisiones que resuelven el recurso de apelación no procede recurso alguno; sin embargo, en este evento presentó solicitud de aclaración respecto del auto que interrumpió los términos de la tutela y no se emitió respuesta alguna, omitiéndose el estado de sujeción dada su condición de persona privada de la libertad, sin que se hubiese comisionado al área jurídica para efectuar las notificaciones.

5.2. Reprocha que no se hubiese dado una respuesta a la solicitud de aclaración respecto del auto del 15 de julio de 2020, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia fue dictado el 30 de julio de 2020, es decir, “se tomó por parte del despacho 41 días para resolver la decisión, cuando el término legal es de diez (10) días…”

5.3. La comunicación realizada a M.I.R. vía correo electrónico, no puede considerarse como un medio eficaz de notificación, en tanto no dio a conocer el contenido del fallo de primera instancia, de ahí que no es admisible entender que el enteramiento “se efectuó con aquella actuación y en particular ocurrió en la misma forma con la impugnación del fallo de segunda instancia, nunca se notificó, solo se comunicó mediante correo electrónico pero no se conoció la decisión adoptada.”

6. Con fundamento en lo anterior, solicita revocar los proveídos de primera y segunda instancia dictados por las S.s de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, que negaron la acción de tutela promovida en su momento y, en su lugar, “conceder el amparo del derecho fundamentales a la doble conformidad, el acceso a la administración de justicia, al debido proceso y sus componentes.”

RESPUESTAS

1. El Presidente de la S. de Casación Civil allegó copia de la providencia STC4952-2020 objeto de cuestionamiento.

2. La Directora Especializada contra el Narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación aduce que, acorde con las pretensiones del accionante, opera una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues del trámite procesal se deduce que la Fiscalía no es responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales que se demandan y por tanto no puede concederse el amparo al no existir nexo de causalidad entre la acción de tutela y la omisión o acción o amenaza de las garantías constitucionales, razón por la cual el amparo se torna improcedente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, P.V.B. pone en tela de juicio el trámite y las decisiones de tutela adoptadas por las S.s de Casación Civil -30 de julio de 2020- y Laboral -9 de septiembre de 2020- que negaron el amparo deprecado en la actuación que promovió contra las S.s de Casación Penal de esta Colegiatura y Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

4. Ahora, según la información que reposa en la página web de la Rama Judicial -consulta de procesos, se advierte que la discusión planteada por el demandante ya fue objeto de análisis por parte del juez constitucional, proceder que conlleva a la desestimación del amparo deprecado al configurarse una actuación temeraria. Veamos:

4.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone:

«ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.»

Sobre la referida figura, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha establecido que:

«La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”[2].

En virtud de lo anterior, esta Corte ha...

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