SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121426 del 27-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627356

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121426 del 27-01-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 121426
Fecha27 Enero 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1132-2022






GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente





CUI 11001020400020220001300

STP1132-2022

Radicación n° 121426

Acta No 013





Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).





ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por H.M.S., Ángel Marchena Marchena, A.C.C. y Lázaro Rodríguez Arregui, en contra de la Sala de Descongestión No. 1 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al presente trámite, fueron vinculados el Centro Materno Infantil E.S.E., de Sabanalarga, Atlántico, “CEMINSA E.S.E.”, así como las demás partes e intervinientes dentro del trámite laboral distinguido con el radicado 08638318900220060036101.



1. LA DEMANDA



De acuerdo con la demanda de tutela, los accionantes promovieron proceso ordinario laboral en contra del Centro Materno Infantil E.S.E., de Sabanalarga, Atlántico, “CEMINSA E.S.E.”, con el ánimo de lograr el reintegro a sus plazas laborales, o a unas de igual o mejor condición a las que venían desempeñando, así como el pago de los salarios dejados de percibir, entre su desvinculación y el momento de su reingreso.



Señalan los actores que, como sustento de la referida demanda laboral, su apoderado indicó en aquél entonces que:



“1.1. “El 29 de marzo del 2006, el Gerente e CEMINSA, les comunicó a mis poderdantes que mediante Resolución No 00011 del 29 de marzo de 2006, fueron desvinculados de esa institución, en cumplimiento del proceso de reorganización, rediseño y modernización de la ESE CEMINSA, adoptado a través del acuerdo No 0038 del 25 de enero de 2005”.



1.2. “En el acuerdo No 0038 del 25 de enero del 2005, supuestamente se suprimen los cargos a mis poderdantes de la planta de personal”.

1.3. “El 29 de marzo del 2006, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio que decidió el conflicto laboral entre la ESE CEMINSA y ANTHOC Seccional Sabanalarga, certificó que el laudo arbitral que ellos habían proferido, no había sido objeto de recurso de anulación”.



1.4. “El 22 de marzo del 2006, el Tribunal de arbitramento, notificó a la presidenta de ANTHOC Seccional Sabanalarga, del Fallo (Laudo arbitral)”.



Señalaron que, de acuerdo con lo dispuesto en las cláusulas 4 y 5 de ese documento, los trabajadores de la E.S.E. CEMINSA, gozan de estabilidad laboral y garantías frente a una transformación o cambio del empleador, así como por restructuración de la empresa, mismas que no permitían la desvinculación de la que fueron objeto.



Aseguran que, tanto la Sala laboral del Tribunal Superior de Barranquilla como la Sala de Descongestión No. 1 de Casación Laboral, desconocieron el contenido del laudo arbitral, así como la fuerza vinculante que le ha sido reconocida a ese tipo de decisiones, motivo por el cual estiman que las sentencias proferidas por esas autoridades judiciales, el 12 de diciembre de 2017 y 10 de agosto de 2021 respectivamente, constituyen una vía de hecho que afecta sus derechos y garantías fundamentales.



Por lo anterior, solicitan se deje sin efectos las referidas sentencias y que, en su lugar, se confirme la decisión de primer grado emitida el 2 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, donde se acogieron las pretensiones de los demandantes.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS



La Sala de Casación Laboral accionada, por conducto de uno de sus integrantes, señaló que se acogía a la argumentación que fue consignada en el fallo SL3657-2021, providencia objeto de cuestionamiento en el presente trámite.



Señaló que esa decisión se encuentra conforme con el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia CSJ SL8939-2015, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL14019-2016, CSJ SL12728-2017, CSJ SL1651-2019 y CSJ SL2247-2019, a los cuales la Sala se ciñó conforme a lo dispuesto en la Ley 1781 de 2016.



Afirmó que, además, la decisión se encuentra en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-370 de 1999, que reitera lo dicho por esa Corporación en sentencia C-527 de 1994.



Indicó que, en consecuencia, en la decisión cuestionada “la Corte concluyó que el fallador de alzada no se equivocó al dictar su sentencia, pues lo resuelto se acompasa con lo adoctrinado por esta corporación en múltiples pronunciamientos, en los cuales, ha sido unánime en adoctrinar que «el interés particular atinente a la estabilidad laboral consagrada, entre otros, en un acuerdo extralegal y en este caso en un laudo arbitral, debe ceder ante el interés general», siendo viable la supresión o eliminación de cargos, conforme a la facultad o potestad legítima de las entidades del Estado de reorganizarse y estructurar sus plantas de personal de acuerdo con sus necesidades, lo que hace imposible los reintegros impetrados, máxime cuando la estabilidad laboral no se constituye en un derecho absoluto; y, en esa medida, no era posible atribuirle al juez de apelaciones la comisión de yerro jurídico alguno.”

3. CONSIDERACIONES



1. De conformidad con lo establecido en Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.



2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.



3. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.



Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.



4. Ahora bien, desde ya anuncia la Sala que, si bien la demanda de tutela se dirige en contra de la sentencia de segundo grado proferida al interior del proceso ordinario laboral No. 2006-00361, así como contra la que resolvió el recurso de casación que fuera interpuesto contra aquella decisión, el análisis constitucional sólo se centrará en esta última, ya que de encontrarse algún tipo de yerro en ella, será la corrección de éste el que permita al juez natural pronunciarse, dentro de sus competencias, sobre los demás desaciertos que fueran denunciados por los sujetos procesales con ocasión del trámite del recurso extraordinario de casación.

Precisado lo anterior y, tras estudiar el libelo introductorio, la Sala estima que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, como lo afirman los accionantes, la Sala de Casación Laboral accionada, al proferir la sentencia SL3657-2021, incurrió en una vía de hecho de la cual se pueda desprender una vulneración a su derecho fundamental del debido proceso.



5. Con fundamento en la demanda de tutela y las respuestas aportadas por las autoridades accionadas y vinculadas, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.



Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada, efectivamente vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al no haber casado el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, ya que con dicha acción habría desconocido el alcance que tienen los laudos arbitrales como mecanismos de solución de conflictos, lo que a su vez implica un desconocimiento por el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes en tutela.



Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra del fallo por medio del cual se puso fin al trámite laboral ordinario, resolviendo la correspondiente demanda de casación, decisión contra la que no procede ningún otro medio de impugnación.



También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la sentencia de casación objeto de censura data del 10 de agosto de 2021. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser...

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