SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80028 del 14-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627466

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80028 del 14-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente80028
Fecha14 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL375-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL375-2022

Radicación n.° 80028

Acta 03


Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERTHA CECILIA BELALCÁZAR RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 18 de octubre de 2017, dentro del proceso adelantado por ella contra el HOSPITAL FRANCISCO DE P.S. E.S.E. DE SANTANDER DE QUILICHAO (CAUCA).


i)ANTECEDENTES


Bertha Cecilia B.R. demandó al Hospital Francisco de P.S. E.S.E. de Santander de Quilichao (Cauca) (en adelante el Hospital), con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó de manera unilateral e ilegal el 31 de enero de 2013.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara su reintegro a una actividad acorde con su estado de salud, junto con el pago de los salarios y las prestaciones dejados de percibir, desde la fecha en que se efectuó su despido hasta el momento en que se materialice su reintegro, los que estimó, a la presentación de la demanda, en las siguientes sumas:


Año

Salarios

Prima de servicios

Cesantías

Intereses a las cesantías

Vacaciones

2013

$11.523.000

$905.000

$905.000

$105.000

$452.000

2014

$11.836.000

$983.500

$983.500

$118.500

$483.500

2015

$496.616

$99.468

$99.468

$15.026

$58.484













Además, pretendió que se condenara a la demandada a pagarle los valores que ella había sufragado directamente, por concepto de aportes a la seguridad social durante la vigencia del contrato, por un total de $9.850.300. Requirió que se condenara al Hospital a cancelarle la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por un total de $5.963.904 y la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por una suma de $83.494.656.


Finalmente solicitó la indemnización «[…] por no entrega de intereses de cesantía de acuerdo a la Ley 52.75, por suma equivalente a DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS $238.556» y la indexación de las condenas.


Como fundamento de sus pretensiones señaló que estuvo vinculada a la institución desde el 20 de diciembre de 2005 hasta el 31 de enero del 2013 como «auxiliar de servicios generales» de manera personal y bajo la continuada subordinación de la entidad, recibiendo como salario promedio mensual la suma de $993.984. Manifestó que durante toda la relación laboral suscribió varios contratos de prestación de servicios denominados «orden de mantenimiento» los cuales, a su parecer, buscaban evadir las obligaciones propias de una relación laboral.


Agregó que desde diciembre de 2005 hasta agosto de 2011 la demandada utilizó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopresalud CTA como intermediaria para llevar a cabo su contratación; sin embargo, esta no seguía prestando sus servicios en virtud de lo dispuesto por la Ley 1450 de 2011. Agregó que durante la vigencia de la relación de trabajo no le fueron canceladas sus prestaciones ni efectuada su respectiva liquidación.


Afirmó que la entidad demandada no la afilió a la seguridad social, y que durante su vinculación las cotizaciones «[…] las hizo la Cooperativa intermediaria y la propia demandante teniendo como base de cotización únicamente un salario mínimo legal mensual vigente». Narró que, fue sometida el 19 de octubre de 2012 a una histerectomía abdominal total que, por falla en el procedimiento, se encuentra «[…] en delicado estado de salud y en tratamientos médicos continuos hasta la fecha pendiente de definir procedimiento a seguir».


Indicó además que, en el 2011, le diagnosticaron «dorsalgia por mamas pesadas» por lo que fue enviada a tratamiento y fisioterapia, pero no obtuvo mejoría alguna. Luego de ello, en el 2012 le dictaminaron «fibromialgia», por lo que le solicitaron una «electrografía», y una vez practicada, en el año 2014 determinaron que su enfermedad correspondía al «Síndrome del Túnel del Carpo Derecho», patología que seguía tratando y se encontraba en proceso de calificación al momento de presentación de la demanda.


Aseguró que la institución conocía de su condición de salud, ya que presentó numerosas incapacidades y en muchas ocasiones fue atendida en sus instalaciones. A pesar de ello, dijo, el 31 de enero de 2013 se dio por finalizado su contrato, evidenciándose la mala fe de la demandada.


Al dar respuesta a la demanda, el Hospital se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, manifestó que no tuvo ningún tipo de vínculo con la demandante y que por mucho tiempo contrató la prestación de servicios, entre los cuales estaban los generales, con dos cooperativas.


Dijo que la señora B.R. suscribió contrato con las cooperativas, quienes eran las encargadas de suplir el personal. Afirmó que, según lo dispuesto en el Decreto 536 de 2004 y la Ley 1438 de 2011, tenía la facultad de contratar ese tipo de servicios.


Sostuvo que las incapacidades debieron ser tramitadas con su empleador y la EPS y concluyó que, «[…] si existe mala fe está en cabeza de la demandante quien tiene pleno conocimiento de la entidad con quien contrata, espera a que esta se liquide y posteriormente demanda al Hospital con el conocimiento pleno de haber firmado sus contratos con dos entidades diferentes».


En su defensa propuso las excepciones previas de inepta demanda y pleito pendiente; esta última por cuanto en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao cursaba un proceso seguido por la demandante contra el Hospital Francisco de P.S. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopresalud, dentro del cual se profirió sentencia de primera instancia el día 17 de junio de 2016, declarándose la existencia del contrato de trabajo entre el 1º de marzo de 2006 y el 31 de enero de 2013, y condenándose al pago de las prestaciones sociales, las vacaciones, la indemnización por despido injusto y el auxilio de transporte, providencia que se encontraba en trámite del recurso de apelación interpuesto por las partes.


Además, propuso como excepciones las de prescripción, pago de lo no debido y compensación.


Mediante escrito visible a folios 740 a 741 la parte demandante reformó la demanda, en la cual incluyó algunos hechos relacionados con los períodos en los que estuvo incapacitada e informando que fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca por la patología de «incontinencia de orina mixta» en un 28.2% de pérdida de capacidad laboral el 11 de septiembre de 2015, y posteriormente la Junta Nacional calificó el síndrome de túnel del carpo derecho como enfermedad de origen profesional.


Añadió que su reumatólogo tratante le manifestó que probablemente no podría volver a trabajar. Igualmente, agregó algunos medios de prueba.


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, a través de fallo del 31 de marzo de 2017, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO DE PRESCRIPCION, PAGO DE LO NO DEBIDO Y COMPENSACION propuestas por la demandada ESE HOSPITAL FRANCISCO DE P.S., de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora B.C.B. (sic) RIVERA y la ESE HOSPITAL FRANCISCO DE P.S. existió contrato realidad desde marzo 1° de 2006 hasta el 31 de enero de 2013.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demandante, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes, conoció del asunto la Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, la cual, mediante sentencia del 18 de octubre de 2017, confirmó la decisión de primera instancia.


Arribó a esa decisión luego de establecer como problemas jurídicos los siguientes: (i) determinar si había suficientes elementos que acreditaran que la demandante tenía una estabilidad laboral reforzada; (ii) en caso de ser cierto lo anterior, dilucidar si había lugar al reintegro y (iii) establecer si se debió condenar en costas.


Para resolver el primer asunto, sostuvo que la Sala acogería la tesis del juzgado en cuanto desestimó que la demandante tuviera una estabilidad laboral reforzada, en los términos previstos en la Ley 361 de 1997, norma que como se sabe, tiene fundamento en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Nacional.


Lo explicó citando y leyendo el contenido de los artículos 5 y 26 de la mencionada ley, así como el 7 del Decreto 2463 de 2001, de los cuales destacó su referencia a los grados de limitación en las categorías de moderada, severa y profunda. De allí dijo que la Corte, a través de la sentencia CSJ SL, 25 de marzo de 2009, radicado 35609, hubiera considerado como requisitos para tener derecho al beneficio otorgado por el artículo 26 de la citada ley, los siguientes: (i) que esta fuera moderada, severa o profunda; (ii) que el empleador la haya conocido y (iii) que la relación termine por esa causa y sin el permiso...

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