SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00675-01 del 09-02-2022
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga |
Fecha | 09 Febrero 2022 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 6800122130002021-00675-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC1258-2022 |
Materia | Derecho Civil |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1258-2022
Radicación n.º 68001-22-13-000-2021-00675-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de diciembre de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro de la acción de tutela promovida por Serviteca Giogiomania SAS contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado once Civil Municipal del mismo lugar y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, «seguridad jurídica» e igualdad «frente a las normas y antecedentes jurisprudenciales», que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, solicita que se ordene al estrado del circuito acusado «pronunciarse dentro de la sentencia en lo referente a los argumentos de la apelación y se falle de conformidad a las normas y jurisprudencias que gobiernan el caso».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Serviteca Giogiomania SAS promovió proceso de responsabilidad civil contra Seguros Generales Suramericana, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Once Civil Municipal de B., el que dictó sentencia el 5 de marzo de 2021, en la que denegó las pretensiones de la demanda.
2.2. Tras ser apelada la referida decisión, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, en fallo de 29 de septiembre siguiente la confirmó.
2.3. Indicó la gestora que el 9 de julio de 2015 Ivonne Patricia Rozo Ángel, propietaria del vehículo de placas USD-071, a través de J.E.P., se lo entregó para su lavado; que dicho automotor fue hurtado sin violencia por desconocidos dentro de las instalaciones de la Serviteca, pues se cometió el error de entregar el rodante sin el recibo de ingreso.
2.4. Señaló que la referida propietaria había celebrado un contrato de seguro de automóviles con Seguros Generales Suramericana SA, por lo que fue indemnizada por el mismo valor del siniestro, subrogándose así en sus derechos; y que el pago ascendió a la suma de $155.103.000, razón por la que aquella hizo el traspaso y tradición a nombre de la aseguradora.
2.5. Adujo que el 10 de diciembre de 2015 Seguros Generales Suramericana SA la convocó a ella y a la Previsora Compañía de Seguros a una audiencia de conciliación con miras a recobrar los mencionados $155.103.000; y que después de distintas ofertas se logró un acuerdo de autocomposición litigiosa, en el que le pagó a la convocante $65.000.000.
2.6. Sostuvo que con posterioridad el vehículo fue encontrado por las autoridades, quienes enteraron a la aseguradora, última que «contrariando deberes de lealtad y comportamiento» no le informó de dicho hallazgo, por lo que recuperó la tenencia del rodante y procedió a venderlo a un tercero de buena fe, con desconocimiento de sus derechos, pues ya había indemnizado los perjuicios causados a raíz del hurto del automotor.
2.7. Refirió que se enteró del aludido hallazgo, por lo que infructuosamente trató de «hacerse al vehículo y/o en últimas al reembolso de lo indemnizado»; que la aseguradora recibió dos veces el pago del siniestro, «a pesar que en estricto sentido matemático pudiera ser inferior de lo recibido por la demandada de la sumatoria de la venta del rodante más lo recibido por Serviteca Gigiomania SAS…»; y que citó a conciliación a dicha compañía de seguros, pero la misma resultó fallida, por lo que promovió el juicio censurado.
2.8. Aseveró que se dictó sentencia desestimatoria de sus pretensiones, por lo que presentó alzada con base en la subrogación del artículo 1096 del Código de Comercio, el contrato de transacción, la inexistencia de cosa juzgada, la responsabilidad contractual y extracontractual; y que en segunda instancia se mantuvo dicha determinación por no aparecer compromiso expreso de la aseguradora de devolver el vehículo hurtado.
2.9. Manifestó que el fallo de segundo grado era formal, resolvió el asunto en contravía de las normas que gobernaban el problema y en desconocimiento de los precedentes judiciales; que el fallador debía pronunciarse frente a los argumentos del apelante; y que no se tuvieron en cuenta sus alegatos.
2.10. Indicó que le causaba sorpresa que las providencias proferidas no se detuvieran a analizar la figura de la subrogación prevista en el artículo 1096 del Código de Comercio, pese a que se invocó la misma; y que por no aclarar que en caso de aparecer el vehículo le pertenecía, se le expropió el mismo.
2.11. Sostuvo que la justicia encontró que la actuación de la aseguradora era conforme a derecho al no pactarse la devolución en el acuerdo transaccional; y que se contrariaban los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Seguros Generales Suramericana SA indicó que realizó el pago del valor asegurado del automotor, por lo que surgió la subrogación; que el valor que canceló fue $172.658.854, pues el vehículo contaba con amparos adicionales; que se suscribió una conciliación que resolvió de manera total y definitiva las diferencias surgidas con la accionante, con la que esta última se comprometió a pagar $65.000.000 y la aseguradora renunció a continuar con el recobro del valor total indemnizado; que no se le indemnizaron todos los perjuicios sufridos, sino que con el acuerdo se llegó a una renuncia recíproca de intereses; que la gestora pagó menos del 50% del precio del automotor; que el valor de ese vehículo y el ingreso por el recobro no superó la suma cancelada por el siniestro; que atendió los requerimientos de la petente; que la decisión de la venta se le informó a la Serviteca, la que presentó una oferta de compra que le fue rechazada; que la quejosa buscó obtener un beneficio económico superior a lo pagado, sin que tuviera derecho sobre el automotor, pues este había sido matriculado como de propiedad de la aseguradora; que no existía enriquecimiento injustificado, pues recibió proximadamente $140.000.000; que no se vulneró derecho fundamental alguno; que la sentencia era razonable; que el precedente invocado no aplicaba; y que solicitaba su desvinculación del presente trámite excepcional.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de B. señaló que dictó sentencia el 29 de septiembre de 2021 con la que confirmó la decisión de primer grado; que la determinación adoptada fue el resultado del análisis y la valoración del acervo probatorio; que la tutela no era una tercera instancia; y que no se violaron garantías...
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