SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81473 del 22-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627624

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81473 del 22-02-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente81473
Fecha22 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL497-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL497-2022

Radicación n.° 81473

Acta 06


Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NOHORA TERESA CRUZ BECERRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S. A. E. S. P. y SEGUROS COLPATRIA S. A., trámite al que se llamó en garantía a las aseguradoras MAPFRE CREDISEGUROS S. A., hoy SOLUNION COLOMBIA SEGUROS DE CRÉDITO S. A., y SEGUROS COLPATRIA S. A.


Se reconoce personería adjetiva al abogado Cristhian Felipe Orjuela Sánchez, con TP No. 241.744 del CSJ, para actuar como apoderado de la sociedad opositora Mapfre Crediseguros S. A., hoy Solunión Colombia Seguros de C.S.A., en los términos y para los efectos del poder allegado el 17 de julio de 2020.


Se tiene en cuenta la renuncia al poder presentado por la abogada G.E.Q., apoderada de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S. A. ESP, visible a folio 76 del cuaderno de la Corte.


Se reconoce personería adjetiva al abogado Jorge Enrique Manrique Villanueva, con TP No. 83.085 del CSJ, para actuar como apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S. A. ESP, en los términos y para los efectos del poder allegado el 26 de febrero de 2021.


  1. ANTECEDENTES


Nohora Teresa Cruz Becerra llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de B.S.A.E.S.P.(.en adelante EAAB) y «en garantía» a Seguros Colpatria S. A., con el fin de que se declare que la primera es solidariamente responsable de las obligaciones laborales y, por ende, de las condenas impuestas por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 29 de agosto de 2012 contra Aguas Kapital Bogotá S. A. E. S. P. (en adelante Aguas Kapital), decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de septiembre del mismo año.


En consecuencia, se condene «a la demandada» a reconocer y pagar a su favor los siguientes valores impuestos por los jueces laborales, junto con las costas, así:


1. La suma de $4.819.000.00 por concepto de salarios.


2. La suma de $3.752.500.00 por concepto de cesantías.


3. La suma de $900.600.00 por concepto de interés cesantías dobladas.


4. La suma de $1.185.000.00 por concepto de prima de servicios.


5. La suma de $3.061.250.00 por concepto de vacaciones.


6. La suma de $4.740.000.00 por concepto de indemnización por despido injusto.


7. La suma de $10.744.000.00 por concepto de sanción por no consignación de cesantías.


8. La suma diaria de $79.000.00 desde el día 02 de julio de 2010, hasta el 01 de Julio de 2012, a partir de dicha fecha interés moratorio a la tasa máxima autorizada de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia bancaria (hoy financiera) hasta que se produzca efectivamente el pago.



En apoyo de sus súplicas informó que prestó servicios para Aguas Kapital, hoy en liquidación, desempeñándose como directora, teniendo a cargo las labores de coordinar y dar respuesta a los requerimientos de los usuarios, para lo cual utilizaba la papelería con logotipo de la EAAB.


Afirmó que las funciones que desempeñó eran las mismas a cargo de la hoy demandada (EAAB), según el contrato estatal de gestión No. 1-99-31100-621-2007 celebrado entre la EAAB y Aguas Kapital, en virtud del cual la primera entregó sus funciones a contratistas, entre ellos a la sociedad empleadora Aguas Kapital, por lo que la EAAB es solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales. Agregó que, con ocasión de lo acordado por dichas empresas en el contrato de gestión, Aguas Kapital se obligó a constituir una póliza para garantizar el pago de salarios.


Relató que, en oportunidad anterior, adelantó un proceso en contra de Aguas Kapital en liquidación y de EAAB, que correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante decisión del 11 de julio de 2012, excluyó del litigio a la última de las empresas, al declararse probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa.


Informó que el 29 de agosto de 2012, el Juzgado referido, profirió sentencia de primera instancia condenando a Aguas Kapital, en liquidación, a pagar las sumas de dinero indicadas en este proceso. Dicho fallo fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cobrando firmeza, ya que contra ella no se propuso el recurso extraordinario de casación. Aclaró dicho pronunciamiento judicial no hizo tránsito a cosa juzgada respecto de la solidaridad aquí pretendida, pues tal temática no fue debatida ni decidida en la sentencia al haberse excluido a EAAB.


Indicó que el 19 de julio de 2012 presentó la reclamación administrativa ante la EAAB, quien el 1 de agosto de 2012, le pidió que allegara fotocopias de la cédula de ciudadanía y prueba de que había trabajado con Aguas Kapital; que el 9 de noviembre siguiente radicó los documentos exigidos y, luego, el 19 del mismo mes y año, la entidad aquí demandada contestó la reclamación negando el pago, habida cuenta que la sentencia proferida en primera instancia no la condenó a la cancelación de las acreencias laborales, por haber sido excluida del litigio.


La EAAB al responder la presente demanda se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos aceptó la reclamación administrativa de la actora y la respuesta emitida; que la empresa contratista era la obligada a garantizar el cumplimiento mediante la póliza de seguros que constituyó. Adujo que la referencia al proceso adelantado inicialmente por la actora era imprecisa, pues no indicó la radicación, las partes, ni la ciudad donde se adelantó; sin embargo, según la decisión allegada (rad. 2010 0811), allí también fue demandada la EAAB, pero, por decisión del juzgado fue excluida del litigio, decisión que se encuentra en firme y legalmente ejecutoriada. En cuanto a los demás supuestos fácticos, aseguró que no eran ciertos y que no le constaban.


En su defensa argumentó que para que se produzcan los efectos del artículo 34 del CST no basta con que el ejecutor de la labor sea un contratista independiente, si no, además, que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad consistente en que, la obra pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su realización, pues, si es ajena, los trabajadores del contratista independiente no tienen la acción solidaria contra el beneficiario del servicio. En este caso, la actora jamás había sido trabajadora de la EAAB en ninguna de las modalidades de contratación que autorizaba la ley ni la convención colectiva y, además, la solidaridad reclamada no tenía vocación alguna de prosperidad, puesto que en la decisión judicial emitida solo se profirió condena contra la empleadora Aguas Kapital.


Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, prescripción, inexistencia de solidaridad entre la EAAB y Aguas Kapital en liquidación (f.os 11 a 118).


Por otra parte, la EAAB llamó en garantía a las sociedades Seguros Colpatria S. A. y Mapfre Crediseguros S. A. (f.os 99 a 102), aceptado mediante auto del 15 de enero de 2014 proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá (f.° 124).


Seguros Colpatria S. A. y Mapfre Seguros de Crédito S. A. contestaron la demanda a través del mismo escrito, con oposición a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitieron aquellos relacionados con el proceso ordinario laboral cursado ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, donde la EAAB fue excluida del litigio; y sobre la reclamación de la actora ante tal sociedad; frente a los demás adujeron que no eran ciertos o que no les constaban.


En su defensa plantearon que la relación laboral de la demandante se desarrolló con Aguas Kapital de manera que, ni la EAAB ni las aseguradoras podían ser responsables de las obligaciones a cargo de la empleadora, máxime que no se cumplían los requisitos de la solidaridad previstos en el artículo 34 del CST.


Formularon las excepciones de buena fe de la EAAB, falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 34 del CST y cualquier otra excepción que se llegare a probar y les resulte eximente de responsabilidad. Así mismo, como excepciones previas propusieron: falta de jurisdicción y/o competencia y cosa juzgada.


Frente al llamamiento en garantía, las coaseguradoras indicaron que no estaban obligadas a responder, pues, el tribunal de arbitramento convocado por la EAAB mediante laudo declaró que el pago de perjuicios sufridos por la beneficiaria (EAAB) estaba excluido de la póliza de seguros. Además, la demandada EAAB debió haber advertido que, como coaseguradoras nunca pactaron con dicha empresa la obligación solidaria de pagar a los trabajadores los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que dejara de sufragar Aguas Kapital como empleadora. Por tanto, la empresa llamante, al solicitar el pago de las condenas que le pudieran ser impuestas en este proceso, desconoce el contenido del contrato de seguro y del artículo 1037 del C. Co., pues no tuvo en cuenta quiénes eran parte del contrato de seguro, y especialmente que, su calidad de beneficiaria de la póliza le impedía solicitar que las condenas que eventualmente le fueran impuestas en el presente proceso, fueran canceladas por las coaseguradoras pues éstas nunca fueron parte del contrato de ejecución.


Respecto al llamamiento, plantearon las excepciones de prescripción, pago total de la obligación y la «excepción subsidiaria» de «sujeción de las partes a los términos de ley y del contrato...

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