SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73159 del 14-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627659

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73159 del 14-02-2022

EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Sentido del falloNO CASA
Fecha14 Febrero 2022
Número de expediente73159
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL456-2022


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL456-2022

Radicación n.° 73159

Acta 05


Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la COOPERATIVA DE OPERADORES MINEROS DE CARBÓN - COOPMICAR y COLUMBIA COAL COMPANY S. A., en condición de absorbente de CARBOSUR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró JOSÉ ANTONIO RIVERA MONTAÑO a los recurrentes y a C.I CARBOCOQUE S. A.


  1. ANTECEDENTES


José Antonio Rivera Montaño demandó a la Cooperativa de Operadores Mineros de Carbón- Coopmicar y, en forma solidaria, a C.S.A., hoy Columbia Coal Company S. A., y C.I Carbocoque S. A., para que se declarara: i) que suscribió contrato de trabajo a término fijo de tres meses con Coopmicar, del 1º de abril al 30 de junio de 2003, el cual se prorrogó sucesivamente y desde el 1º de abril de 2004, en periodos anuales; ii) que existió culpa patronal de Coopmicar CTA en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el 18 de enero de 2006; iii) que C.S.A. y CI Carbocoque S. A. eran responsables solidarias de las condenas.


Además: iv) que a la finalización del contrato de trabajo no se le pagó la totalidad del salario, horas extras, prestaciones sociales comunes y especiales; v) que le adeudaban las indemnizaciones por no consignación del auxilio de cesantías, la moratoria del artículo 65 del CST e indemnización plena de perjuicios; vi) que se debía reconocer la existencia de un daño moral a favor de su esposa, H.C.R. y sus tres hijos, W.H., A. y Rubén Darío Rivera Cordero.


En consecuencia, requirió que se condenara a Coopmicar, en calidad de empleadora y, solidariamente a C.S.A. y C.I Carbocoque S. A. a reconocerle todos los valores insolutos por concepto de salarios, horas extras, recargos de ley, auxilio de cesantía, intereses de ésta, prima legal de servicios, vacaciones compensadas en dinero, aportes a seguridad social, indemnización por no consignación de aquél, moratoria del artículo 65 del CST e indemnización plena de perjuicios por culpa patronal.


Relató que desde el 1º de abril de 2003 prestó sus servicios personales para C., a través de contrato a término fijo inferior a un año (3 meses); que este se prorrogó sucesivamente, por tiempos iguales, hasta el 1º de abril de 2004 y de ahí en adelante por periodos de un año; que a la fecha, la relación de trabajo se encontraba vigente; que se desempeñó como minero y picador en la mina El Milagro I y El Milagro II, veta La Cisquera, ubicadas en el municipio de Cocunuba, en Cundinamarca.


Narró que la licencia de explotación o Título de Propiedad Minera n.º 13949 le pertenecía a Carbosur S. A; que entre Coopmicar y Carbosur S. A. se estableció un contrato para la extracción y explotación de las minas indicadas (contrato de inter- empresarial de operación); que Carbosur S. A. constituyó en grupo empresarial o unidad de empresa con CI Carbocoque, que fungía como matriz desde el 16 de junio de 2005, según inscripción de cámara y comercio.


Manifestó que laboró en una jornada de 4:00 de la mañana a 6:00 de la tarde, es decir, 2 horas con recargo nocturno y 12 de trabajo diurno, de las cuales 6 eran extras; que el 18 de enero de 2006, sufrió un accidente de trabajo, cuando al golpear un riel, una esquirla se le incrustó en el ojo derecho; que la gravedad del infortunio condujo a la pérdida de su ojo; que el 17 de agosto de 2006, la jefe del departamento de la aseguradora ATEP del seguro social, le informó que los aportes correspondientes a enero y octubre de 2005, estaban «pendientes de aclarar».


Afirmó que el 28 de diciembre de 2006, el Seguro Social -riesgos laborales-, emitió dictamen en el que determinó una incapacidad permanente parcial de origen profesional, con una pérdida de capacidad laboral (PCL) de 30,05 %; que interpuso recurso de apelación ante la junta regional de calificación y esta confirmó el porcentaje de PCL; que ante su inconformidad, formuló revocatoria directa, que a la fecha no había sido resuelta; que en la época del accidente, el empleador no se encontraba al día con el pago de aportes y no le brindó los elementos de protección necesarios para mitigar el riesgo laboral, conforme lo establecido en el artículos 56 y 57 del CST.


Indicó que las demandadas eran responsables solidarias, en tanto Coopmicar y Carbosur S. A. hoy Columbia Coal Company S. A. tenían igual objeto, esto era, el de explotación del carbón; que la primera cubría la necesidad de material de comercialización de la segunda; que C.S.A. y CI Carbocoque S. A. constituían un grupo empresarial o unidad de empresa.


Expresó que devengaba como salario básico $874.000, al que debía sumarse el promedio de horas extras y recargos de ley; que si bien su PCL fue establecido inicialmente en 30,05 %, cualquier prestación social no podía ser inferior al 36.06 % de su promedio mensual salarial, incluyendo horas extras y recargos, es decir, de $1.250.000,oo para 2007 y una base liquidación no inferior a $450.750,oo para igual anualidad; que la indemnización por perjuicios daño emergente, lucro cesante futuro y consolidado, daño moral, a la vida en relación y daño moral en terceros (esposa e hijos).


Señaló que con la empleadora demandada existió un contrato de trabajo y no un convenio de asociación; que los descuentos realizados bajo la calidad de aportes a la cooperativa se le debían reembolsar; que tenía derecho al pago de las indemnizaciones por no consignación de cesantías y moratoria del artículo 65 del CST (f.º 47 a 72 del cuaderno principal).


C. se opuso a las pretensiones. Admitió el contrato de trabajo suscrito con el actor, la modalidad a término fijo y las prórrogas sucesivas; el oficio desempeñado, el lugar de ejecución de las labores, la licencia de explotación a cargo de C.S.A., el contrato de extracción y explotación celebrado con C.S.A., el grupo empresarial que existía entre la precitada sociedad y CI Carbocoque S. A.; el accidente de trabajo y la fecha en que acaeció y el reporte del infortunio laboral.


Aclaró que, desde el día del accidente, el reclamante había incumplido el contrato de trabajo, pues una vez superada la incapacidad no se presentó a trabajar; que el demandante no fue despedido y que no se le adeudaba suma alguna, porque no había prestado el servicio; que el accidente de trabajo acaeció por culpa exclusiva de la víctima, pues incumplió las normas de seguridad y el uso de dotación previamente suministrado.


Negó los demás supuestos o adujo que no le constaban.


Formuló las excepciones de mérito que denominó: i) existencia del vínculo de socio del actor respecto de Coopmicar, motivo por el cual, se auto demanda y actúa de mala fe; ii) inexistencia de las obligaciones reclamadas por el demandante, toda vez que no había sido despedido por la cooperativa ni ha renunciado a su cargo; iii) falta de legitimación en la causa por activa de parte de la señora H.C.R. y sus tres hijos; iv) culpa exclusiva de la víctima en el accidente; v) cumplimiento de las obligaciones contractuales de Coopmicar; vi) incumplimiento de las obligaciones que como trabajador debe desplegar el demandante para con su propia empresa como es la demandada, incurriendo en fraude por cobrar lo no debido; vii) compensación de cualquier suma de dinero que llegare a salir condenada C., con el pago de salarios que ha recibido el actor, a sabiendas que se ha negado a concurrir a cumplir con su obligación contractual y legal; viii) temeridad y mala fe y, ix) la genérica (f.°171 a 191 del cuaderno principal).


Carbosur S. A. hoy Columbia Coal Company S. A. se resistió a las súplicas. Aceptó que la licencia de explotación n.° 13949 fue cedida por C.J.C. a esa empresa.


Manifestó que el accionante nunca laboró para esa empresa y por ello no le adeudaba ninguna suma salarial, prestacional o indemnizatoria; que la cooperativa Coopmicar era la operadora de la licencia de explotación, pero no contratista directa de C.S.A.; que no estaba obligada a pagar sumas que terceros le adeudaban al reclamante; que el promotor era socio de la cooperativa.


Adujo que los demás hechos no le constaban, no eran ciertos o se trataban de suposiciones de la activa.


Presentó las excepciones perentorias de falta de legitimación en la causa por pasiva, por inexistencia del vínculo contractual laboral con C.S.A.; cobro de lo no debido, temeridad y mala fe del demandante, falta de legitimidad en la causa por activa de parte de la señora H.C.R. e hijos y la genérica (f.°193 a 209, ibidem).


C.I Carbocoque S. A. también se opuso a los pedimentos. Asintió que la Licencia de Explotación n.° 13949 fue cedida por C.J.C. a C.S.A. y que con esta última constituyó un grupo empresarial, pero no una unidad de empresa.


Afirmó que el accionante no estuvo vinculado laboralmente con esa sociedad y, por ende, no adeudaba ninguno de los emolumentos deprecados.


Negó que no le constaban los demás supuestos, por serle ajenos.


Propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, por inexistencia del vínculo contractual laboral con C.C.S.A.; cobro de lo no debido, temeridad y mala fe del demandante, falta de legitimidad en la causa por activa de parte de la señora H.C.R. e hijos y la genérica (f.° 216 y 234, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, el 5 de diciembre de 2014, resolvió:


Primero: Declarar que entre J.A.R.M., en condición de trabajador y la Cooperativa de Operadores Mineros del Carbón- COOPMICAR, como empleadora, existe contrato de trabajo, que se demarca dentro de los parámetros esbozados en la parte motiva de esta providencia.


Segundo: Desestimar las pretensiones de condena...

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