SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71700 del 22-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627693

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71700 del 22-02-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha22 Febrero 2022
Número de expediente71700
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL491-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL491-2022

Radicación n.° 71700

Acta 06


Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DANELA SOGAMOSO GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 10 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD LTDA. (SERVIMEDICOS LTDA), LUIS ALBERTO FRANCO MORENO y JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO.


  1. ANTECEDENTES


María Danela Sogamoso García demandó a Servicios Médicos Integrales de Salud Ltda. «y a sus socios», Luis Alberto Franco Moreno y J.E.R.M., con el fin de que se declare que entre la aludida empresa y la demandante existió un contrato de trabajo a «término fijo inicial de 6 meses, desde el 3 de enero de 1994 y hasta el 6 de mayo de 2011»; y que la terminación del vínculo se dio por justa causa atribuible al empleador, lo cual constituye despido indirecto.


En consecuencia, deprecó «condenar solidariamente a los demandados» a pagarle las diferencias que resulten porque le cancelaron parcialmente las prestaciones (primas de servicio, cesantías, sus intereses, vacaciones y aportes a la seguridad social) ya que no se computó la prima de rendimiento como salario.


Igualmente, solicitó imponer el pago de las indemnizaciones por despido injusto (indirecto) y moratoria de que trata el artículo 65 del CST, la sanción por «no consignación oportuna de las cesantías del 2008 y hasta la finalización del contrato», la indexación de las sumas adeudadas, el «daño moral», lucro cesante, daño emergente y las costas procesales.


En la demanda inaugural, junto con su reforma (f.º 487), se fundamentaron las pretensiones, básicamente, en que la demandante se vinculó laboralmente con Servimédicos Ltda. desde el 3 de enero de 1994, mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, y que prestó servicios hasta el el 6 de mayo del año 2011, fecha en que le fue aceptada la renuncia motivada; que el contrato se finiquitó «con fundamento en la justa causa imputable a los demandados»; que desde el 1 de mayo de 1994 se desempeñó como coordinadora médica, devengando como salarios los montos descritos en el hecho once del escrito contentivo de la reforma a la demanda introductoria.


Manifestó que, durante la vigencia del contrato, estuvo afiliada al Fondo Nacional del Ahorro para efectos de que allí le fueran consignadas las cesantías; que en varias ocasiones los demandados la intentaron convencer, «constreñir y hasta obligar» para que aceptara que una parte de su salario no fuera tenida en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, propuesta que jamás aceptó; y que tales acreencias fueron canceladas «con base en un ingreso base de liquidación sustancialmente inferior al salario devengado realmente», salvo las cesantías del año 2006, las que no se consignaron ni pagaron.


Alegó que desde agosto de 2006, la sociedad demandada restringió sus funciones y autonomía profesional, asumiendo de manera directa y privativa todas las decisiones que correspondían al ámbito eminentemente médico y científico en cuanto a la pertinencia y necesidad de autorizaciones, de suministro de medicamentos y servicios a los pacientes, haciendo prevalecer intereses eminentemente económicos y de rentabilidad; que el gerente de la entidad ilustró a la red de especialistas bajo su mando, con los mismos fines; y que ordenó que toda solicitud de servicios aprobada por ella, debía ser presentada ante dicha dependencia para su revisión y autorización final, «negando prácticamente todas las solicitudes de autorizaciones que en criterio de la demandante […] era necesarias y pertinentes, exigiendo que las avalara con su firma».


En cuanto a las razones que tuvo para dimitir del contrato de trabajo, dijo que el gerente, dejando de atender el cuadro clínico de los pacientes y los principios médicos, negaba las autorizaciones, sin respaldo científico ni legal, poniendo en grave peligro la salud de los usuarios, «principalmente por tratarse de pacientes con patologías de alto costo»; que en varias ocasiones la amonestaron fuertemente por adoptar decisiones con base en criterios científicos y médicos; que los demandados desplegaron una política de hostilidad y exclusión en su contra, por lo menos durante los tres últimos años; que la negación de los servicios, medicamentos y procedimientos por parte de la gerencia indujo a los usuarios a interponer acciones de tutela, argumentando «no estar incluido en el POS» el tratamiento de la patología; y que el plan obligatorio de salud no aplicaba para «dichos afiliados» por estar excluidos, según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, «y si cobijados por los contratos de prestación de los servicios de Salud suscritos entre FIDUPREVISORA Y SERVIMÉDICOS».


Agregó que, en las respuestas a las acciones de tutela, la demandada solicitó a los jueces que, en caso de que prosperaran, se autorizara el recobro al Fosyga, como en efecto ocurrió; y que con base en tales decisiones S. realizó los respectivos cobros «sin tener derecho alguno», por estar previstos en el contrato celebrado con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora, el cual tenía por objeto la atención integral de los afiliados en todos los niveles.


Exteriorizó que solicitó permiso para adelantar un curso de especialización en salud ocupacional, pero le fue negado por el representante legal argumentando necesidades del servicio; que por orden del gerente se le excluyó de participar en reuniones y de toda actividad inherente a sus funciones; y que se vio obligada a presentar renuncia irrevocable motivada, la cual radicó el 29 de abril del año 2011, cuyos hechos y fundamentos se aprecian en el texto de tal documento, la que fue aceptada el 6 de mayo de dicha anualidad, sin que los demandados negaran las razones aducidas.


Expuso que en vigencia de la relación laboral no le cancelaron en forma completa las prestaciones sociales y vacaciones, pues no se liquidaron con base en lo realmente devengado; que el auxilio de cesantía correspondiente al año 2006 no le fue consignado ni cancelado; ni el salario de los seis días de mayo de 2011; y que sufrió daños materiales y morales por la terminación del vínculo.


Al dar respuesta a la demanda y su reforma, S.L.. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la forma como se vinculó la demandante, su desempeño como coordinadora médico general y la presentación de la renuncia el 6 de mayo de 2011; añadió que durante la vigencia del contrato la trabajadora estuvo afiliada al Fondo Nacional del Ahorro para efectos de que le fuera consignado el auxilio de cesantía; que en varias ocasiones intentó convencerla para que una parte de su salario no fuera tenida en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social; y que «los créditos laborales se liquidaron excluyendo el valor objeto de calificación no salarial».


También admitió que se ordenó a la demandante que todas las solicitudes aprobadas por ella debían pasar para revisión y autorización final de la gerencia; que el plan obligatorio de salud no aplicaba para los afiliados que estaban excluidos, según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sí para los contratos de prestación de servicios de salud suscritos entre Fiduprevisora y Servimédicos; y que en las respuestas dadas a las acciones de tutela solicitó se autorizara el recobro al Fosyga.


Así mismo, avaló la suscripción del contrato con la fiduciaria; que la demandante solicitó permiso para adelantar estudios en salud ocupacional, el cual le fue negado por ser potestativo del representante legal; que el pago de las prestaciones y vacaciones se realizó sin tener en cuenta la suma fijada en el «pacto de calificación NO SALARIAL», así como la no consignación de las cesantías del año de 2006. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban.


Precisó que, si bien era cierto que la demandante suscribió un contrato de trabajo el 3 de enero de 1994, éste culminó en el año 2006, «a solicitud expresa de la demandante, por cuanto era su querer vincularse como secretaria de salud seccional del departamento del Meta»; que la actora laboró nuevamente con la entidad desde el 1 de enero de 2007, por lo que los extremos temporales de la última relación fueron entre dicha data y el 6 de mayo de 2011.


Agregó que, la accionante olvidó que entre las partes se estableció un pacto de calificación no salarial, el cual se fue incrementando dentro del marco legal; que dicho convenio se realizó atendiendo las previsiones establecidas en la Ley 50 de 1990, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 128 del CST, por lo que los créditos laborales se liquidaron excluyendo el valor objeto de calificación no salarial; que la actora siempre tuvo plena autonomía directiva en el desempeño de su cargo, pero que no podía desconocer el derecho del contratante en cabeza del gerente, quien tenía la facultad de impartir instrucciones específicas para cumplir con los protocolos que debe seguir una EPS, así como la de otorgar permisos no establecidos legalmente.


En su defensa impetró las excepciones de mérito que denominó: falta de causa, prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, existencia de pacto de calificación no salarial, «cobro de lo no debido y pago de lo que no se debe», y compensación.


Advierte esta Sala que L.A.F.M. y Jorge Enrique Rodríguez Moreno estuvieron representados por el mismo apoderado judicial de Servimédicos Ltda., por lo que contestaron la demanda y su reforma en idénticos términos, razón por la que no es...

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