SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002022-00002-01 del 03-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627810

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002022-00002-01 del 03-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Marzo 2022
Número de expedienteT 4100122140002022-00002-01
Tribunal de OrigenSala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2297-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC2297-2022

Radicación nº 41001-22-14-000-2022-00002-01

(Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de enero de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que D.J.A.G. le instauró al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de esa capital, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00226-00.


ANTECEDENTES


1.- El libelista, por intermedio de apoderado, solicitó la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara «la invalidación de la sentencia de 14 de julio de 2021 y (…) se profiera nuevamente la providencia que en derecho corresponda, (…) sin reincidir en nuevos actos constituyentes de vías de hecho».


En sustento, narró que el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva desestimó las aspiraciones de la demanda que contra B.M.G. y M.E.P.M. promovió con miras a que se «levant[ara] la limitación del dominio del patrimonio de familia sobre el inmueble con folio de matrícula n° 200-94430 de su propiedad» (14 jul. 2021), en tanto B. fue condenado por el Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad «al pago de unos emolumentos» a favor del suplicante.


Acusó ese veredicto de incurrir en indebida valoración probatoria por la incongruencia entre lo probado y lo resuelto, ya que, según dicha autoridad, «él desconoce si la parte demandada tiene o no hijos menores de edad a la fecha», sin embargo, no tuvo en cuenta que en el interrogatorio practicado manifestó que «en su conocimiento los demandados no tienen hijos menores, todos ya son mayores de edad, debido a que como trabajador de B. Medina conocía de primera mano a su familia». Adicionalmente que «como B. y M.E. no replicaron la demanda, (…) debía aplicarse la presunción de lo peticionado».


2.- El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva se opuso al auxilio y defendió la legalidad de su proceder.


SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN


1.- El Tribunal Superior de Neiva negó el ruego, por i) no cumplir con el requisito de inmediatez, en atención a que «la actuación judicial acusada en esta vía, fue la sentencia proferida el 14 de julio de 2021, sin que aparezca motivada por el accionante, una justa razón que permita comprender porque aguardó un lapso que superó los 6 meses para ejercer la presente acción (…)» y, ii) porque «se hizo aplicación correcta de las normas al caso, acompañadas de la motivación y el análisis correspondiente para la resolución de las solicitudes sometidas a su conocimiento, sin que se evidenciará el error grave, grosero y protuberante que enrostra el actor, que pudiera encaminar la prosperidad del amparo solicitado».


2.- Impugnó el precursor insistiendo en lo aducido en el escrito genitor, destacando que «la tutela se radicó a través de la plataforma Tutela en Línea en fecha del 22 de diciembre de 2021 con No.650051, sin embargo, al presentarse la vacancia judicial, solo hasta el 11 de enero de 2022 le dieron trámite de reparto, transcurriendo un lapso de 5 meses desde la sentencia de única instancia, esta fue el 14 de julio de 2021, siendo un lapso razonable teniendo en cuenta que no se cumplieron los 6 meses recomendados por la jurisprudencia aplicable».


CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, asiste razón al impulsor cuando afirma que en el sub lite se cumplió con el presupuesto de la «inmediatez», en tanto, el libelo superlativo fue repartido el 11 de enero del año en curso y el proveído confutado data del 14 de julio de 2021; por ende, no emerge la desatención aludida por el a quo en la sentencia de primer grado.


2.- Ahora, constituye regla invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir o revisar las providencias judiciales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las prerrogativas superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier divergencia tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les reconoce.


Así lo ha manifestado de tiempo atrás esta Sala: «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01), ya que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC128-2021 y en la STC570-2022).


3.- De la evidencia obrante en el plenario, se advierte el decaimiento del amparo y, por ende, la ratificación de la determinación atacada, pero por las razones aquí expuestas.


Ello, porque el pronunciamiento del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva (14 jul. 2021), no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye...

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