SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00823-02 del 03-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627959

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00823-02 del 03-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002021-00823-02
Fecha03 Marzo 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2314-2022

H.G.N.

Magistrada ponente

STC2314-2022 Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00823-02

(Aprobado en Sesión de dos de marzo de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de julio de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que L.M.R.D. le instauró a la Sala de Casación Laboral en descongestión n° 4 de esta Corporación, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo debatido.

ANTECEDENTES

1.-''> La libelista, actuando en nombre propio, exigió la protección de los derechos a la «igualdad, debido proceso, salud, seguridad social, vida digna, mínimo vital, derechos adquiridos y protección a la tercera edad», >para que se ordenara «dejar sin efecto la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral en descongestión del 25 de agosto de 2020 notificada el 8 de octubre de 2020 y se profiera una nueva decisión teniendo en cuenta el precedente sentado por la Corte Constitucional SU442 de 18 de agosto de 2016, SU005-18 de 13 de febrero de 2018 y de la Sala de Casación Civil STC11267-2019 de 22 de agosto de 2019».

En compendio, señaló que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en el ordinario laboral que interpuso en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de su compañero permanente J.B.P.S., desestimó las pretensiones (2 jun. 2015), determinación que el superior ratificó (24 nov.).

''>Sostuvo que el recurso extraordinario de casación se resolvió en forma idéntica, pues no se aplicó la reglamentación más benévola (SL3336-2020, 25 ag.), incurriendo en «un error de hecho al desconocer el precedente judicial ya sentado por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia donde se establece que si bien el legislador no previó un régimen de transición para la pensión de sobrevivientes, en virtud de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, es posible dar aplicación a una norma anterior, en el caso concreto al Acuerdo 049 de 1990>».

2.- El Tribunal Superior de Bogotá adujo que el veredicto que adoptó fue corroborado por la Sala de Casación Laboral, absolviendo a la entidad demandada de las peticiones de la actora y el dossier fue devuelto al despacho de origen.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación-P.A.R.I.S.S. rogó su desvinculación.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- ''>El a quo> denegó el auxilio, porque «la decisión objetada por esta vía es razonable y se impartió con apego a la ley a los medios de prueba arribados al proceso, siendo claro que la accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisprudencia laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada en la que concluyó que la actora no es beneficiaria de la pensión pretendida por cuanto el afiliado a la fecha de su deceso no se encontraba cotizando y tampoco acreditó cotización alguna en el año inmediatamente anterior a su deceso, lo que no es viable».

2.-''> Recurrió la gestora iterando los argumentos inaugurales, agregando que «la decisión adoptada no tuvo en cuenta los precedentes judiciales que al respecto existen>», aunado a que «[su] situación es precaria al superar los 65 años de edad y no tener pensión ni empleo, máxime que [su] compañero era beneficiario del régimen de transición y en virtud del principio de la condición más beneficiosa, la normatividad aplicable a su situación es el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año».

CONSIDERACIONES

1.- De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que el resguardo no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación de lo resuelto en primera instancia, porque la directriz debatida no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

En efecto, el anhelo de la precursora fue «desestimado» por la Sala de Casación Laboral confutada, al tener liminalmente como puntos pacíficos, que:

«(i) J.B.P.S. falleció el 15 de septiembre de 2009; (ii) que éste se encontraba afiliado a Colpensiones al momento del deceso; (iii) que la recurrente solicitó el reconocimiento de la pensión como sustituta el 14 de octubre de 2009; (iv) que la entidad negó la petición mediante la Resolución n.º 005487 del 25 de febrero de 2010 por no encontrar acreditadas 50 semanas durante los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento y concedió una indemnización sustitutiva de $18.303.821».

A partir de ello, aclaró que,

«(…) la norma que define los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento del deceso del causante. En el caso objeto de estudio, dado que el fallecimiento se produjo el 15 de septiembre de 2009, la disposición aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que exige haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso, como requisito para dejar causada la prestación.

En el presente caso esta exigencia no se cumplió, pues el causante no acreditó cotización alguna desde el 15 de septiembre de 2000 tal y como se demuestra en su historia laboral».

Acto seguido, indicó:

«(…) el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 contempla en su parágrafo primero una segunda opción para acceder al derecho,

‘Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

En otras palabras, cuando se demuestre que el causante aportó las semanas mínimas exigidas para beneficiarse de la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media, ya sea, a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o en virtud del régimen de transición en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se puede acceder a la pensión de sobrevivientes. Así lo ha establecido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL7358-2014, reiterada en la CSJ SL19900-2017 y en la CSJ SL149-2018.

En el caso bajo estudio, el señor P.S. era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años. En esa medida la norma que regulaba los requisitos para obtener su pensión de vejez es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año que exige «Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo».

Bajo ninguna de las dos opciones se causa el derecho como quiera que, el fallecido cotizó 119,02 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, esto es, entre el 26 de noviembre de 1985 y la misma fecha del 2005. Adicionalmente en toda su vida laboral acreditó un total de 906,86 semanas. En conclusión, como el fallecido no era beneficiario de la pensión de vejez, no podía sustituirla a su compañera».

''>Ulteriormente, precisó que tampoco podía accederse a la ambicionada pensión con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, en la medida que «la fecha del fallecimiento del causante (15 septiembre de 2009) está por fuera de la zona de paso que habilita tal posibilidad, CSJ SL4650-2017» >y, advirtió, que «aún más, ni siquiera aplicando este principio la recurrente obtendría el derecho» pues la norma que gobernaría el asunto sería el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que reza:

«Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de...

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