SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122111 del 03-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628042

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122111 del 03-03-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 122111
Fecha03 Marzo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2462-2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP2462-2022 Radicación N.° 122111 Acta 47

Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por L.C.M.M., a través de apoderada, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N. 3 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, el Banco de la República, la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República –ANEBRE- y las partes e intervinientes dentro del proceso laboral que finalizó con la sentencia CSJ SL3063, 7 jul. 2021, R.. 81890.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1.''> L.C.M.M. llamó a juicio al Banco de la República, para que se le condenara a reconocerle, principalmente, la pensión de jubilación consagrada en «el artículo 18 de la recopilación de Convenciones Colectivas dispuesta en la Convención Colectiva con vigencia 1997-1999»>, suscrita entre la accionada y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República –ANEBRE-, a partir del retiro de la entidad, junto con las mesadas causadas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación y las costas.

2. El 29 de marzo de 2017, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas la totalidad de las excepciones propuestas por el BANCO DE LA REPÚBLICA.

SEGUNDO: ORDENAR el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante LUIS CARLOS MERA MOLINA […], la cual deberá liquidarse y concederse en los términos íntegros del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL BANCO DEL (sic) REPÚBLICA «ANABRE» y el BANCO DE LA REPÚBLICA”.

El Banco de la República interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión.

3. El 30 de mayo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en resolución de la alzada, revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada.

L.C.M.M. acudió al recurso extraordinario de casación.

4. La Sala de Descongestión N. 3 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL3063, 7 jul. 2021, R.. 81890, resolvió no casar la sentencia recurrida.

5. Inconforme con la decisión, L.C.M.M. interpuso la presente acción de tutela, en la cual sostiene que la Sala de Descongestión N. 3 violó directamente la Constitución, pues desconoció que “las decisiones judiciales […] deben adoptarse no solo con base en lo dispuesto en la ley sino en una interpretación conforme con la Constitución, que propenda por la vigencia de las reglas, principios y valores constitucionales que deben permear las decisiones judiciales”.

''>Sustenta su censura en que, en la decisión controvertida, la Sala entendió que el “Art. 18 de la convención colectiva de trabajo bajo examina sólo admitía una interpretación, sin detenerse a realizar un análisis más profundo de la misma para aplicar otros criterios de interpretación entre ellos el de in dubio pro operario”>.

''>Puntualmente, se queja de que, de haber tenido en cuenta “un sentido más amplio de la redacción de la norma, o incluso haber consultado el espíritu de la misma”, >habría notado que el actor no perdió su derecho pensional por el simple hecho de haber cumplido 55 años de edad con posterioridad al 31 de julio de 2010.

Finalmente, aduce que se dejó de aplicar el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-241 de 2015, SU-118 de 2018, SU-267 de 2019 y SU-445 de 2019, en las cuales se estableció que las convenciones colectivas tienen carácter de norma “y no de una mera prueba”, por lo que resulta imperativo aplicar el principio de favorabilidad en la interpretación de las cláusulas convencionales.

''>También reclama la aplicación de la sentencia CSJ SL3343, 16 ago. 2020, pues “en esa oportunidad y con criterio de autoridad la Sala Parmente [sic] de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, haciendo una interrelación finalista, concluyó que las pensiones convencionales se originan con el tiempo de servicio y que la edad es una condición de mera exigibilidad, pues el derecho se otorga como recompensa a los años de servicio y la fidelidad del trabajador”>.

Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes:

“PRIMERO: Que se conceda el amparo constitucional respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, legalidad, seguridad social y respeto de los derechos mínimos laborales de mi mandante, establecidos en la Constitución Nacional, respectivamente y, vulnerados por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA –SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL No 3 con la emisión de la sentencia SL 3063 de 2021.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se sirva dejar sin efectos la sentencia SL. 3063-2021, mediante la cual la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N3 DE LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, decidió NO CASAR la sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 30 de mayo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral promovido por mi mandante contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, por la vulneración a sus derechos constitucionales al debido proceso, igualdad, defensa, legalidad, seguridad social y a sus mínimos laborales, al fundar su decisión desconociendo el precedente constitucional, su propio precedente y los principios constitucionales de favorabilidad, in dubio pro operario y pro homine que informan el derecho laboral y que deben ser tenidos en cuenta al momento de decidir controversias que diriman asuntos de carácter pensional, como el presente.

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL No 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, se sirva emitir nueva decisión que defina el recurso de casación formulando, teniendo en cuenta el precedente definido en sentencia SL 3443 DE 2020, en punto a las reglas definidas para la interpretación de las disposiciones convencionales de naturaleza pensional, aplicado en casos de similares contornos al aquí expuesto como lo fue en la sentencia SL 3671 de 2021”.

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS

1. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali adujo que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues el proceso laboral a favor del actor “ha sido diáfano y ceñido al procedimiento establecido [en] el trámite dado al proceso, brindando en cada actuación las garantías procesales a las partes, sin que se haya vulnerado disposición o trámite en su diligenciamiento”.

''>Igualmente, afirmó que “no existe dentro del plenario, solicitud de parte de la superioridad pidiendo el expediente a efecto de resolver solicitud alguna”>.

2.''> El Banco de la República sostuvo que, en la sentencia de casación controvertida, no se incurrió en un yerro que vulnerara los derechos fundamentales del actor, pues “lo que hace la Sala accionada es, precisamente, acoger el precedente fijado por la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia, en casos de idénticas circunstancias fácticas al presente, efectuando un análisis específico del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco de la Republica, en los que ha concluido que la edad prevista en la mencionada norma es un requisito de causación del derecho y no de mera exigibilidad como lo pretende el accionante”>.

''>Igualmente, informó que “el señor Mera [sic] es empleado activo del Banco de la República y se encuentra afiliado al Sistema General de Pensiones, razón por la que cuando reúna el requisito de edad para acceder a la pensión legal de vejez, esta [sic] le será reconocida por la Administradora a la que se encuentra cotizando”>.

3. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado[1].

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de...

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