SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121488 del 25-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628058

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121488 del 25-01-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 121488
Fecha25 Enero 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP989-2022











SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente


STP989-2022

Radicación #121488

Acta 11


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).


VISTOS:


Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por JUANA VARGAS MORALES1, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) y Sinergia Global en Salud S.A.S., así como las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral 76520310500220150003001.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


JUANA VARGAS MORALES demandó ante la jurisdicción laboral a Sinergia Global en Salud S.A.S. y, por esa vía, solicitó declarar ineficaz la terminación de su contrato de trabajo y, en consecuencia, ordenarle a esa entidad su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de mayor jerarquía, y el pago de perjuicios morales y materiales, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones en que fue despedida sin justa causa mientras se encontraba incapacitada por amigdalitis aguda sin previa autorización del Ministerio de Salud y Protección Social. Además, aseguró que en razón a que padece insuficiencia renal crónica, trastorno depresivo mayor y «disforia de género» ha sido constantemente discriminada y acosada laboralmente.


Resaltó que si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca estableció que tenía una pérdida del 16% de su capacidad laboral y fijó como fecha de su estructuración el 19 de julio de 2016, lo cierto es que sus patologías datan desde diciembre de 2012, es decir, casi dos años antes de su despido.


El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira. Ese despacho judicial, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2016, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 3 de mayo de 2011 y el 11 de febrero de 2014, negó las pretensiones de la demanda y no impuso costas.


Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga le impartió confirmación el 14 de junio de 2018. En desacuerdo, el apoderado de la peticionaria recurrió el fallo de segunda instancia en casación. La Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la providencia CSJ SL2849-2021 del 30 de junio de 2021, no la casó.


Para el efecto, consideró, tal y como lo hizo la Corporación judicial de segunda instancia, que las pruebas aportadas no daban cuenta del cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para considerar a la peticionaria como beneficiaria de la especial protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto el empleador no tenía conocimiento de las patologías de la demandante al momento del despido y, por ende, aquel no pudo ser discriminatorio.


En contraposición, la parte actora argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos fácticos. De una parte, porque valoró inadecuadamente los diagnósticos médicos y las historias clínicas del año 2012, el examen médico del 21 de enero de 2013, los testimonios de la defensa y las incapacidades de febrero de 2014. De otra, por cuanto omitió examinar el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, las historias clínicas de diciembre de 2012 y 29 de enero de 2014, el examen médico del 13 de diciembre de 2013 y la carta en la que le informó a su jefe inmediato sobre su diagnóstico y le solicitó permiso para la realización de los exámenes ordenados. Por último, debido a que, equivocadamente, le «otorg[ó] la calidad de testigo técnico a Carlos Arturo Solís Banguero».


Destacó que sus médicos tratantes hacían parte de Coomeva EPS y, agregó, que las directivas de la demandada conocían su padecimiento renal y su proceso de transición de género, dado que tenían acceso directo a toda su historia clínica.


Asimismo, denunció desconocimiento del precedente judicial relacionado con la debilidad manifiesta que debe ser evaluada de cara a las circunstancias especiales expuestas por el trabajador, pues esta condición no es dependiente de la existencia de una calificación ni del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.


Al estimar vulneradas sus garantías fundamentales a la «identidad de género, identidad sexual, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, vida, dignidad humana, trabajo, seguridad social, debido proceso, a los derechos de las personas transgénero y por la no aplicación de la perspectiva de género», solicitó que se deje sin efectos la sentencia de casación. Consecuente con ello, pidió que se ordene a la autoridad que constituye el extremo pasivo de esta acción que emita una nueva decisión, esta vez favorable a sus intereses y «teniendo en cuenta mi condición - recomendaciones médicas y se respeten mis derechos y proceso de transición como mujer transgénero».


TRÁMITE DE LA ACCIÓN:


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