SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 05001-22-10-000-2021-00392-01 del 03-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628079

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 05001-22-10-000-2021-00392-01 del 03-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Fecha03 Febrero 2022
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 05001-22-10-000-2021-00392-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC979-2022
MateriaDerecho Civil



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC979-2022

Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00392-01

(Aprobado en sesión del dos de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro U. Ruiz contra el Juzgado Catorce de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal nº 2018-00761.


ANTECEDENTES


1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al resolver las excepciones previas que propuso en el asunto antes referido.

2. En síntesis, expuso que en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal que impetró en su contra D.P. Gómez Mazo, el cual se adelanta ante el Juzgado Catorce de Familia de Medellín, presentó «excepción previa de pleito pendiente», aduciendo «que cursa en el Tribunal Arquidiocesano de Medellín demanda de nulidad del matrimonio católico promovida por Álvaro U. Ruiz contra [Diana] Patricia Gómez Mazo por la misma causal: bigamia de la demandante».


Que también propuso «excepciones de mérito (sic)», pretendiendo se declare que «el matrimonio no estuvo sujeto al régimen de comunidad de bienes por inexistencia de sociedad conyugal y que la sociedad ya fue liquidada», en tanto: «i) la señora D.G. había contraído vínculo legal con el señor H.M. en diciembre 2 de 1991; ii) la sentencia de nulidad de este primer matrimonio fue del 21 de abril de 1995 por la bigamia o existencia de vínculo matrimonial anterior; y, iii) que el 13 de agosto de 1993 -estando vigente la sociedad conyugal del lazo anterior- contrajo segundo matrimonio con el demandante Á.U.R.»..


Que, con proveído del 21 de julio de 2021, el juzgado «niega ambas defensas» al sostener «la irretroactividad de la nulidad frente al vínculo Herrera-Gómez, permitiendo la coexistencia de la sociedad conyugal U.-Gómez»; que, tras el recurso de apelación, la decisión se mantuvo incólume, pues el tribunal «declaró inadmisible la alzada» y no accedió al de súplica.


Que la anterior determinación, «de manera errática» otorga «viabilidad a la liquidación de la sociedad conyugal del matrimonio declarado nulo, en abierto defecto material al desconocer que la ley adaptable al caso es el contenido en el numeral 12 del artículo 140 CC», que prevé «la inexistencia de la nueva sociedad conyugal (del segundo matrimonio), cuando la nulidad (del primer matrimonio) se apoya (…) en la subsistencia de un vínculo matrimonial anterior».


3. Pretende, se proceda a «dejar sin efectos los autos del 21 de julio y 12 de agosto de 2021, proferidos dentro del trámite de liquidación de sociedad conyugal», y como consecuencia, «ordenarle al juzgado proferir nueva decisión».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA


1. La Juez Catorce de Familia de Medellín, manifestó que en el liquidatorio en cuestión «se ha surtido el trámite con estricto respeto al derecho de defensa y apego a las normas procesales que rigen la materia», y en particular la decisión del 21 de julio de 2021, «fue motivada y sustentada por parte del despacho de manera adecuada», como también lo fue el «interlocutorio del doce de agosto, negando la reposición y concediendo la apelación». Acotó que al haber declarado el superior la improcedencia de la apelación, «el proceso ha seguido su curso y a la fecha se encuentra pendiente para la diligencia de inventarios y avalúos».


2. Diana Patricia Gómez Mazo, contraparte en el pleito cuestionado por el actor, defendió la postura del juzgado al señalar que las decisiones de este «son acordes al derecho y a su conocimiento y no se puede pretender que mediante una acción se tutela se cambien su autonomía». Destacó, entre otras apreciaciones, que conoció al señor U. cuando lo «visitó su oficina para que él le iniciara el proceso de nulidad del matrimonio con el señor M., pero aún él teniendo conocimiento de dicho proceso y siendo el abogado que la asesoró para que iniciara la nulidad del matrimonio anterior, la enamoró y la indujo en error para que se casara con él, y hoy quiere hacer ver ese acto como si fuera él la víctima, en el cual está alegando su propia culpa, pero si bien fue declarado nulo el primer matrimonio el segundo nació plenamente a la vida jurídica». Pidió declarar improcedente la tutela «ya que dentro del proceso existen más medios de defensa, toda vez que el proceso en la actualidad está en sus etapas procesales y no se ha dictado sentencia».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Desestimó la salvaguarda al estimar que la pretensión impetrada la definió el juzgado en sede de reposición, y que su superior funcional no admitió el recurso de apelación como tampoco el de súplica, por lo que, «el objeto de la misma ya fue desatado por la jurisdicción ordinaria, sin que sea viable que el juez constitucional avoque nuevamente su estudio como si se tratase de una vía alternativa o, si se quiere, una tercera instancia (…). De ahí que el sólo hecho de que el querellante disienta del soporte de la decisión de la que se duele, no abre camino a la prosperidad del resguardo».

IMPUGNACIÓN


La interpuso el actor para insistir en los argumentos de su demanda, y afirmar que si bien «por vía de tutela no es procedente imponer un criterio interpretativo al operado judicial (…), si [procede] esa interpretación [cuando] es contraria a una norma aplicable al caso», y por ello constituir «defecto sustantivo». Aseveró que «la interpretación del auto atacado fue caprichosa, no porque haya sido arbitraria y sin fundamento legal alguno, sino porque se apartó sin respaldo legal y/o jurisprudencial del alcance que el máximo órgano de interpretación ha dado al art. 25 de la Ley 1ª de 1976, que modificó el artículo 1820 del Código Civil cuando de manera inequívoca ha defendido la prohibición de concurrencia de dos sociedades universales en un mismo tiempo. Esto es, al momento de la celebración del segundo matrimonio católico o civil (incluyendo las uniones maritales de...

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