SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00664-01 del 02-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628096

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00664-01 del 02-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenSala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
Fecha02 Febrero 2022
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002021-00664-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC872-2022
MateriaDerecho Civil





AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC872-2022

Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00664-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)



Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).



Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 6 de diciembre de 2021, dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por J.D.Á.B. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esa ciudad, conformado por el Árbitro Único Jaime Andrés Castillo Cadena, trámite al cual fue vinculadas las partes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, sin exponer una pretensión concreta, reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, al no tener por contestada la demanda en tiempo, pese a que la remitió por correo físico el 20 de septiembre de 2021.


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Advanced Technologies & Solutions Group convocó a proceso arbitral al Consocio Servicios de Tránsito y Movilidad de Cúcuta, integrado por J.D.Á.B., T.V. & Cía. S. en C. y la Compañía de M. y Soplados Plásticos S.A.S., con la finalidad de que se declarara el incumplimiento del contrato de prestación de servicios suscritos entre las partes el 25 de mayo de 2018 y, en consecuencia, se ordene el pago de $187.872.320 y el de la cláusula penal.


2.2. Instalado el Tribunal de Arbitramento, admitió la demanda, notificando de dicha decisión al promotor por correo electrónico el 23 de agosto de 2021, concediéndole 20 días para contestar el libelo inicial; con auto de 8 de octubre siguiente, dicha autoridad tuvo por no contestada la demanda, tras considerar que había sido presentada de forma extemporánea, pues se recibió el 28 de septiembre de 2021; determinación que mantuvo el 26 de octubre del mismo año, negando la concesión del recurso de apelación formulado subsidiariamente.


2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, contrario a lo afirmado por Tribunal, dicha contestación fue en tiempo, comoquiera que, «la envió el día 20 de septiembre de 2021, fecha esta en la que aun gozaba de vigor el término para ello, siendo recibida por estos el día 27 de septiembre de 2021»; que dicho término fenecía el día 20 de ese mismo mes y año, data en la que la remitió «a través de empresa certificada de mensajería», al margen de que se hubiese recepcionado días después.


2.4. Anotó que «al elegir el medio físico y no el electrónico para ejercer medios defensivos comporta una posición desventajosa frente al electrónico, hecho que de inmediato rayaría con el derecho a la igualdad, pues estando en otra ciudad, ya no se contaría con 20 días para contestar, sino con 13, pues se tiene que la demora en la entrega de la empresa de correos certificados puede llegar a demorarse 7 días, 7 días que serían descontados de los términos que cuenta para defenderse el demandado dentro de un proceso arbitral».


2.5. Insistió que la contestación a la demanda fue en tiempo; que si bien el Tribunal sugirió que de ser la remisión por correo certificado debía ser con antelación, «no [son] expertos en el manejo de envíos documentales certificados, por tanto, transmitir esa carga al demandado constituye una acción que atenta contra el debido proceso, pues de contera se aplicaron consecuencias procesales que riñen gravemente con los interese en las resultas litigiosas».



LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. Jaime Andrés Castillo Cadena y K.V.V.P. -árbitro y secretaria del Tribunal censurado, respectivamente-, se pronunciaron sobre los hechos de la salvaguarda; instaron la improcedencia del resguardo, al considerar que las decisiones criticadas no lucen arbitrarias, pues tal como allí se consignó, el escrito de contestación se radicó y recibió en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 28 de septiembre de 2021, data posterior a la fecha de vencimiento del término de traslado de la demanda; que en aplicación del artículo 23 de la Ley 1563 de 2012 la admisión de la demanda se notificó al promotor por correo electrónico el 23 de agosto de 2021, por lo que el término comenzaba a correr el día siguiente, de ahí que el término de 20 días allí contemplados fenecían el 20 de septiembre del mismo año, al margen de que dicha respuesta sea por medios virtuales o físicos; que el recurso de alzada no era procedente, toda vez que los proceso arbitrales son de única instancia por su naturaleza y sin importar su cuantía.


  1. La Cámara de Comercio de Bucaramanga pidió su desvinculación de la salvaguarda, pues la competencia para pronunciarse sobre la...

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