SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121126 del 27-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628143

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121126 del 27-01-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 121126
Fecha27 Enero 2022
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2142-2022





Myriam Ávila Roldán

Magistrada Ponente





CUI: 11001220400020210366701

121126

STP2142-2022

(Aprobado acta n° 13)



Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)



ASUNTO



La Sala resuelve la impugnación promovida por Raúl Navarro Jaramillo contra el fallo emitido el 29 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el cual negó el amparo en contra de los Juzgados 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 6º Penal del Circuito con función de conocimiento de Ibagué, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, por haber negado la libertad condicional.

ANTECEDENTES



1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron sintetizados por el juez de tutela de primera instancia así:


El accionante indicó que el 7 de octubre de 2020 el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad negó su solicitud de libertad condicional, bajo el sustento de la gravedad de la conducta objeto de condena, sin tener en cuenta que cumple con los requisitos consagrados en el artículo 64 del CP y que el legislador ha señalado para tal fin.


Expuso que, en sede de apelación de la decisión mencionada, el 22 de septiembre de 2021 el Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué resolvió confirmarla, sin tener en cuenta la línea jurisprudencial de las altas cortes que rige el asunto, razón por la cual consideró lesionada su garantía fundamental al debido proceso.


Refirió que satisfizo los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales por cuanto el auto que confirmó la negativa del beneficio de la libertad condicional se profirió en el mes de septiembre de 2021, el asunto tiene relevancia constitucional por la transgresión a la garantía fundamental al debido proceso y no se trataba de una sentencia de tutela.


En cuanto a los requisitos específicos, adujo que con las decisiones cuestionadas se incurrióen un defecto material por una evidente contradicción entre los fundamentos de hecho y la providencia, además que, en su sentir, se desconocía el precedente de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STP 15806-2019 rad. No. 107644, en el entender que, para el otorgamiento del beneficio de la libertad condicional, era necesaria la revisión de todos los aspectos y no solo la gravedad de la conducta, además que dentro de la fase de ejecución de la pena el juez debe de guiarse por las ideas de resocialización y reinserción sociales.


De acuerdo con lo anterior, al considerar que cumple con todos los requisitos legales tanto objetivos como subjetivos para acceder al subrogado mencionado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se dejen sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia en las que se le nególa libertad condicional.


2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional reclamado, al establecer que las decisiones objetadas por el actor no fueron caprichosas o ilegales. Adujo que, en aplicación de los parámetros legales y jurisprudenciales, los proveídos que negaron la libertad del interesado en sede de primera y segunda instancia, evidenciaron que cumplía con el presupuesto objetivo, al haber purgado las 3/5 partes de la condena; sin embargo, no colmaba el presupuesto subjetivo, relacionado con la gravedad de la conducta.


3.- Estimó que no se presentó el desconocimiento al precedente consignado en el fallo decisión CSJ, STP15806-1029, rad. 107644, toda vez que aquel tiene efectos inter partes, además, esa sentencia no afectó la constitucionalidad del artículo 5º de la Ley 890 de 2004.


4.- Raúl Navarro Jaramillo impugnó la sentencia de primera instancia y reiteró los planteamientos de la demanda. Destacó que, en atención a su adecuado proceso de resocialización, es acreedor a la libertad condicional.




II. CONSIDERACIONES


5.- La Sala es competente para resolver el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la decisión sobre la que recae la demanda de tutela, fue proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.


6.- La Corte debe determinar si el A quo acertó en su decisión de negar el amparo interpuesto por Raúl Navarro Jaramillo, al establecer que los Juzgados 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 6º Penal del Circuito de Ibagué no vulneraron los derechos invocados por el mencionado, con las decisiones que negaron la libertad condicional.


a. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales


7.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política.


8.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, de manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.


9.- En los primeros se encuentran:


a) Que el asunto discutido sea de relevancia constitucional.


b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.


c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.


d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.


e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.


f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.


g) Que no se trate de sentencias de tutela.


Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.


b. Los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional


10.- El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así:

[…] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):



1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.


2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.


3. Que demuestre arraigo familiar y social.


Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.


En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.


El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.



11.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible, así:


«[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.


[…]


[L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal».



12.- Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del ...

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