SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 05001-22-03-000-2021-00665-01 del 11-02-2022
Sentido del fallo | CONFIRMA CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 11 Febrero 2022 |
Número de expediente | T 05001-22-03-000-2021-00665-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Medellín |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC1389-2022 |
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
(Aprobado en Sala de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de enero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que M.R.S. le instauró a la Superintendencia de Sociedades -Intendencia Regional de Medellín.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, defensa e igualdad», para que se ordenara a la autoridad querellada «(…) deje sin efectos las siguientes providencias: a) Auto No. 2021-02-024726 de fecha 07 de octubre de 2.021, mediante el cual rechazó la admisión del proceso de liquidación judicial y (b) Auto No. 610-002695 de fecha 22 de noviembre de 2.021, mediante el cual resuelve de forma negativa recurso de reposición y confirma la decisión de rechazar la admisión al proceso concursal de la aquí accionante» y, en consecuencia, «proceda a expedir nueva actuación judicial mediante la cual se admita al procedimiento de liquidación judicial simplificada a la sociedad M.R.S. ante el cumplimiento de los presupuestos y requisitos contenidos en la Ley 1116 de 2.006 y decreto 772 de 2.020».
En compendio, adujo que la Superintendencia de Sociedades -Intendencia Regional de Medellín rechazó su solicitud de «apertura a la liquidación judicial simplificada conforme los lineamientos que trata la Ley 1116 de 2006 y el decreto 772 de 2.020, requerimiento que fue ingresado con radicado No. 2021-01-587150»; porque «los activos de la sociedad para el momento de la solicitud ascendían a cero ($0), encontrando que por esta razón no es posible adelantar un reintegro de activos al mercado a través de una liquidación judicial conforme los lineamientos de la Ley 1116 de 2.006 al ser contrario con su finalidad de “aprovechamiento del patrimonio del deudor”» (7 oct. 2021).
Sostuvo que recurrió esa determinación por constituir «una barrera arbitraria e innecesaria que impide el acceso al procedimiento de liquidación judicial simplificada», pero se mantuvo incólume porque «(i) La pretensión de los acreedores en satisfacer su crédito no se honra ante la inexistencia de activos; (ii) Que la solicitante cuenta con la posibilidad de acudir al procedimiento del código de comercio – art 218 s.s., a la ley 1429 de 2010 y al procedimiento de los artículos 524 al 530 del CGP por solicitud de alguno de los socios, razón por la cual tiene mecanismos diferentes a la Ley 1116 de 2006 y no hay impedimento en el acceso a la justicia; (iii) Que con la decisión se protege el sistema judicial de un desgaste innecesario de sus instituciones, pues en su entender la liquidación debe realizarse en un marco donde no se tenga que designar un liquidador que se subsidie por la Superintendencia conforme el DR 1074 de 2015 (…) (v) Que los pasivos no tienen expectativa de recuperar y el estado no debe suplir la necesidad de una liquidación donde se debe designar un auxiliar que no podrá adjudicar absolutamente nada, desnaturalizando la finalidad de la liquidación, por lo que la responsabilidad del deudor es liquidarse de forma voluntaria (imposible por la existencia de pasivos y la cesación de pagos) o acudiendo al Juez del Circuito de manera directa…» (22 nov.).
Acusó al organismo reprochado de incurrir en las siguientes vías de hecho,
a)- «Defecto sustantivo» al desbordar su interpretación de «la Ley 1116 para restringir la aplicación de la Ley 1116 de 2006 a eventos que ésta considera aptos, exigiendo la existencia de activos como si se tratara de un requisito de absoluto rigor que solo puede justificar con una interpretación excesiva de la finalidad de la insolvencia»; y
b).- «Defecto procedimental» por cuanto desvió «las formas propias de la liquidación de sociedades ante la Superintendencia de Sociedades, vulnerando los derechos y garantías de M.R. S.A.S. con transgresión directa al debido proceso, negando la aplicación de una Ley que persigue la liquidación ordenada de los pasivos de una sociedad y que comporta beneficios únicos y exclusivos como la descarga de pasivos insolutos, la terminación de procedimientos judiciales y coactivos de cobro, la aplicación de criterios de universalidad del patrimonio, la cesación de acciones penales por delitos de omisión de agente retenedor conforme estatuto tributario, etc».
A., que lo proveído reduce «el análisis de procedencia a una imposición de criterios subjetivos que simplificó la argumentación de la autoridad en la ausencia de activos por parte de la deudora, según un parámetro de rigor que se define en sí misma como una postura exegética al crear requisitos inexistentes en la norma concursal»; además, no tiene en cuenta que frente al «requisito de procedencia la existencia de activos superior a cero (0)» no existe precepto que obligue a cumplir tal parámetro de procedibilidad ni puede asumirse como necesario por la entidad acusada y, «sí existe un patrimonio que, aunque carente de activos, comporta una universalidad de pasivos que deben someterse a las reglas de liquidación establecidas en la Ley 1116 de 2.006, lo cual desconoce abiertamente la autoridad en su posición de rechazo».
2.- La Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de lo actuado y se opuso el ruego, dado que es «(i) improceden[te] al pretender revivir instancias ya consolidadas y en firme, (ii) utilizar la acción de tutela para sustituir el recurso de reposición y constituir una segunda instancia por no estar de acuerdo con los argumentos objetivos, legales y constitucionales de esta Superintendencia y, (iii) por carencia de causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Medellín halló acreditada la vía de hecho por «defecto procedimental absoluto» y accedió al amparo, en tanto «(…) se observa, el Intendente Regional realizó una interpretación subjetiva de los presupuestos formales que debe acreditarse en el proceso de liquidación judicial simplificado para pequeñas insolvencias previstos en el artículo 12 del Decreto 772 del 2020, como exigir implícitamente que sólo pueden acceder a dicho trámite las empresas cuyo estado financiero permita solventar el patrimonio de sus acreedores, desconociendo, en consecuencia, que las bases contables del valor neto de las liquidaciones de una sociedad también puede recaer en sus pasivos».
Caviló que «(…) la autoridad administrativa carece de competencia para determinar de un lado el trámite de liquidación que quiera adoptar el deudor y a su vez, exigir requisitos que la ley no contempla bajo interpretaciones ajenas a lo dispuesto por el legislador, conllevando a un pleno desconocimiento de los deberes previstos en el artículo 13 del C.G.P., al adoptar una línea jurisprudencial que difiere de las normativas que regulan la materia y una decisión que desconoce el estudio de constitucionalidad que abordó el máximo Tribunal Constitucional en el estudio del Decreto legislativo al declarar la inexequibilidad de la exigencia de recursos económicos»; y, que tampoco le era dable «soportar su decisión de rechazar la demanda bajo la existencia de estados financieros en cero y menos aún condicionar al peticionario adelantar otros mecanismos judiciales para tal fin, como si se tratara de un asunto de cláusula residual de competencia, cuando realmente la norma que le es aplicable al caso no puede ser otra que la misma estudiada por la Superintendencia».
Finalmente, señaló que «si los anteriores argumentos no revisten la fuerza suficiente para configurar la existencia de una vía de hecho, bastará indicar que, si la accionada carecía de competencia para conocer el asunto, debió disponer la remisión a la autoridad judicial que consideraba competente y no disponer al rechazo in limine de la demanda». Por lo tanto, dejó sin efectos las providencias confutadas y ordenó a la entutelada «(…) estudie y decida de fondo el recurso de apelación formulado, sin que sea de recibo rechazar la acción por ausencia de recursos económicos, bajo los argumentos expuestos en el sub judice».
Apeló el Intendente Regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades porque, en su opinión, la decisión del a quo desconoce «el régimen de insolvencia» y los «lineamientos objetivos que fueron explicados en la contestación de la primera instancia»; toda vez que carece de uno de los requisitos de carácter general de «acciones de tutela contra providencias judiciales», tal como «que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional», pues «las controversias que se sometan a su consideración deben tener alcance constitucional y no legal» y, como «el asunto sometido a consideración del juez de tutela tiene carácter legal, pues, de una parte, concluyó...
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