SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00113-00 del 02-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628195

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00113-00 del 02-02-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-00113-00
Fecha02 Febrero 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC911-2022
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC911-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00113-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el Hospital F.L.A.E. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La parte actora reclama a través de apoderada judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «congruencia y [la] tutela judicial efectiva», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber revocado la decisión que decretó la terminación anormal del proceso ejecutivo singular que la Cooperativa de Trabajo Asociado Promedis Ltda en liquidación promovió en su contra, con rad. 2013-00154.

Solicita entonces, para la salvaguarda de sus garantías, «revo[car]» la decisión del 12 de julio de 2021, en el marco de la controversia referida.

2. En apoyo de sus reclamos, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que el 13 de agosto de 2014, se ordenó seguir adelante la ejecución en su contra; sin embargo, habida cuenta la toma de posesión e intervención forzada por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, el 9 de septiembre del mismo año el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué decretó la suspensión del litigio y la cancelación de las medidas cautelares vigentes.

''>Señala que pese a que, «como parte de las medidas de salvamento y reorganización de pasivos», >el agente interventor y la mentada Cooperativa en el año 2015 «suscribieron [un] contrato de transacción respecto a la obligación reclamada», ''>estipulando no solo, la «deuda neta»> en valor de $2.328.069.603,39, de la que se cancelaron $2.225.711.433,88, quedando un «saldo insoluto»''>, sino la terminación del proceso por pago, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué revocó en su integridad la decisión del Juez aludido que «aprobó el contrato»>, y declaró el finiquito del juicio, realizando así, dice, una interpretación errada de los artículos 1602 y siguientes del Código Civil, y desconocer además, las circunstancias particulares -intervención del hospital- que rodearon la controversia, junto con la autonomía de la voluntad de contratantes.

3. Una vez asumido el trámite, el 21 de enero de los corrientes, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

''>a. >El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué precisó, que la protección reclamada está llamada al fracaso, en cuanto la decisión criticada «se hizo a la luz de la normatividad que regula la materia, sin que se adviertan razones para afirmar la vulneración de los derechos fundamentales que se le enrostra».

b. La apoderada judicial de la Cooperativa de Trabajo Asociado Promedis Ltda en liquidación, puntualizó que a más que la entidad actora no interpuso recurso de «súplica» contra de la decisión criticada, en decurso se «protegi[eron] los derechos fundamentales de [su] poderdante, los cuales estaban siendo menoscabados con la decisión en auto de fecha 04 de noviembre de 2020, como con las decisiones y posturas tomadas a lo largo del proceso por el juzgado de conocimiento, desconociendo el principio de seguridad jurídica de la cual deben estar revestidas todas la actuaciones jurídicas».

c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente asunto se observa, que la censura del Hospital F.L.A.E. está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído dictado el 12 de julio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual se resolvió revocar el auto dictado el 4 de noviembre de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito, pues en su criterio, debe respetarse la voluntad de las partes y dar por terminado el asunto adelantado en su contra.

3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala identifica el ejercicio de una actividad judicial contraria a las preceptivas legales que rigen los juicios como el aquí revisado, si se tiene en cuenta lo siguiente:

3.1. ''>Por auto del 4 de noviembre de 2020, el Juzgado cognoscente decidió, al efectuar oficiosamente «control de legalidad, DEJAR SIN EFECTO el auto del 21 de octubre de 2.020, mediante el cual se dispuso que el presente proceso ejecutivo, ante el incumplimiento del contrato de transacción suscrito entre los extremos de la relación procesal el 24 de marzo de 2015, (…) continuaría su trámite por el saldo pendiente»,> para entonces, «ACEPTAR la transacción suscrita el 24 de marzo de 2.015 entre el agente liquidador de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROMEDIS, por una parte, y por la otra, el agente especial interventor del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE, mediante [el cual] pactaron las obligaciones pendientes de pago a cargo del deudor mediante contratos de prestación de servicios, a favor del acreedor, en la suma de $2.328.069.603.34.», y en consecuencia, «DECRETAR la terminación del presente proceso ejecutivo».

3.2. Apelado lo resuelto por la acreedora, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, revocó la precitada decisión, luego de advertir que, «[e]xaminadas las diligencias, (...) se aprecia que el contrato de transacción celebrado el 24 de marzo de 2015 (…), en el que se acordó, entre otras cosas, dar por terminado el proceso, fue celebrado mucho tiempo después de que se dictó la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, de modo que los derechos de crédito perseguidos por el ente acreedor, para la época de suscripción del contrato ya no podían calificarse de inciertos y controvertidos, sino por el contrario, por los efectos dimanantes de la aludida decisión, como determinados y ciertos, dado que después de proferida la sentencia o el auto de seguir adelante la ejecución, según sea el caso, no es admisible ninguna discusión frente a la validez o la forma del derecho de crédito».

''>Y siguiendo esa misma línea argumentativa puntualizó, que las anteriores «circunstancias, permiten entrever que con independencia de su contenido, el contrato no reunía a cabalidad los presupuestos sustanciales exigidos por la ley y por la jurisprudencia para ser eficaz, en tanto que, recuérdese, es elemento de su esencia que el acuerdo verse sobre relaciones inciertas o que estén sometidas a incertidumbre al interior del respectivo trámite judicial»; >concluyendo entonces, «al tenor del artículo 312 del CGP como la transacción realizada no se encuentra conforme con las normas de derecho sustancial que la regulan, no resultaba viable su aceptación».

3.3. Así las cosas, no cabe duda que en el presente asunto la autoridad judicial accionada incurrió en causal de procedencia del amparo que amerita la intervención excepcional del Juez Constitucional, en la medida en que no analizó, como correspondía, la temática puntual relacionada con el contrato de transacción por el que se pretendía la terminación del juicio coercitivo, pues aunque en la decisión aludida, citó precedentes...

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