SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96429 del 21-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628252

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96429 del 21-02-2022

Sentido del falloREVOCA DECLARA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 96429
Fecha21 Febrero 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2118-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL2118-2022

Radicación n.° 96429

Acta Extraordinaria 16

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de M.S.E.S. contra la decisión proferida el 12 de enero de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA; trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO y a las partes e intervinientes en el juicio verbal de simulación con radicado No. 2017-00001 objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES

El extremo convocante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente violentados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito genitor y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que J.R.E.E. (q.e.p.d.) promovió proceso verbal de simulación de contrato de compraventa del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 020-37472 en contra de S.E., M.T. y J.A.A.R., el cual, por reparto, le correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia) bajo el radicado 2017-00001; asunto en el que la aquí accionante actuó como sucesora procesal del allá demandante.

El juez de conocimiento, en audiencia de que trata el artículo 373 del CGP, celebrada el 6 de marzo de 2019, declaró «ABSOLUTAMENTE SIMULADO» el contrato de compraventa, pues arguyó «que lo que realmente se quiso fue impedir que el inmueble pudiera ser embargado en un proceso de alimentos que se llegará (sic) a adelantar en contra del [demandante]».

La anterior determinación se apeló y el tribunal convocado, en providencia del 19 de octubre de 2021, declaró fundada la excepción de prescripción extintiva y, en tal sentido, revocó íntegramente la providencia de primer grado.

''>Por lo anterior, la parte actora censuró la decisión adoptada por el ad quem>, pues adujo que como quiera que el 10 de junio de 2016 se reconoció judicialmente la relación paterno filial con el señor E.E., aquél «le ofreció, en forma libre y voluntaria (…) una casa finca, único bien del haber patrimonial (…), para que ella pudiera percibir algunos recursos y atender las necesidades de manutención y salud, dada su avanzada edad y su imposibilidad para trabajar»; ''>intención que quedó protocolizada «>[en] un testamento el 29 de Junio de 2016», ''>aun cuando el dominio del predio en disputa estaba en cabeza de las «sobrinas de >[la esposa del causante]» quienes «impedían que (…) las demandara para que le devolvieran la casa».

Además, que aunque su padre acreditó, no solo que los demandados «manejaban» los dineros producidos por la explotación comercial del inmueble, sino que desde el año 2012 como consecuencia de su «estado de salud dependía físicamente en todo de sus sobrinas, para movilizarse, alimentarse, asearse y en general vivir dignamente, estaba indefenso e impedido para demandar», al punto de «agravar seriamente la crisis depresiva que maneja[ba] desde [e]l año 2015», ello no fue tenido en cuenta por el colegiado encartado para declarar que tales circunstancias suspendían el término de prescripción extintiva de la acción.

Aquella también manifestó que el pronunciamiento del tribunal fustigado desconoció que, si bien su progenitor no reunió las condiciones de «incapaz, o se encontra[ba] bajo tutela o curaduría» para suspender el ejercicio del mencionado mecanismo, lo cierto fue que existieron condiciones especiales que le impidieron ejercer oportunamente su derecho.

Finalmente, sostuvo que es una persona de 68 años; que padece de «graves afectaciones de salud» y que su situación económica es compleja, pues depende de terceras personas; por lo que pidió se accediera al resguardo de sus garantías superiores deprecadas, máxime que el predio en pleito es el único patrimonio con el que cuenta para solventar sus necesidades.

''>En ese sentido, la convocante solicitó, como medida provisional, que se ordenara al juzgado de conocimiento «no emitir el auto mediante el cual se ordena cumplir lo ordenado por el superior (…)» >y, que «se deje sin efecto el fallo de segunda instancia proferido por [el tribunal convocado] y se adopten las medidas efectivas para el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados (…)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por medio de auto del 10 de diciembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada, a los vinculados y partes intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Así mismo, no accedió al decreto de la medida provisional.

Dentro de su oportunidad, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia manifestó que lo argüido en el fallo cuestionado estuvo ceñido a la problemática planteada por los recurrentes al momento de exponerse los motivos de inconformidad; además, que se realizó una «valoración separada y conjunta de los elementos probatorios obrantes en el trámite […], así como la legislación aplicable al asunto».

El abogado que representó los intereses de los vinculados S.E., M.T. y C.A.A.R., demandados en el proceso cuestionado, señaló que el amparo no podía prosperar, pues el extremo interesado tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, ya que a partir de las características del predio objeto de litigio, en la actualidad, se encontraba avaluado en la suma de «3.021.380.000,oo».

Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 12 de enero de este año, negó el amparo reclamado. Para ello, advirtió que, de las documentales revisadas, se evidenció que la parte activa:

[N]o hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo del Decreto 2591 de 1991, pues la sucesora procesal del demandante, aquí interesada, es un acto constitutivo de incuria, dejó de formular en la oportunidad procesal correspondiente, el mecanismo idóneo para exponer la particular temática, esto es, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia confutada, de conformidad con las previsiones de los artículos 333 y siguientes del Código General del Proceso, en especial el canon 338 para justipreciar el interés para recurrir, medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos, sin que sea del caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos improbables, para ahora acudir a esta acción constitucional, itérese, sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.

III. IMPUGNACIÓN

''>El apoderado de la parte promotora impugnó y, para tales efectos, tildó de errada la apreciación del juez de tutela, pues explicó que «el recurso no se interpuso puesto que no es admisible en casación presentarlo cuando el justiprecio >[es] inferior a los 1000 salarios mínimos legales mensuales. El recuso ''>(sic) no estaba a disposición como lo indica el fallador». >Además, precisó que:

En el caso en estudio reposan en el expediente varios avalúos catastrales aportados, inclusive, por la parte demandada al momento de contestar la demanda. Los recibos de pago del impuesto predial informan sobre al valor del impuesto y el avalúo catastral. Se aportaron estos recibos de pago todos con avalúo de varios periodos anuales, desde al año 2003 al 2018 (cuaderno 1, segunda parte, pagina (sic)118 a 212) y valor [el] mas (sic) alto es aprox (sic) $150.000.000, equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales. Con estos recibos que contiene avalúo catastral se sustentó la competencia y cuantía ante el Juez Segundo Civil del Circuito de Rionegro. Es tradición y costumbre establecer, para efectos procesales que el valor comercial es el doble del catastral y fue el criterio para fijar la competencia inicial, indicando ambas, en demanda y contestación, que era de mayor cuantía.

''>Indicó que: «con base y fundamento en los elementos existentes en el proceso se procedió a tasar la cuantía del interés para obrar. Si el expediente contiene un avalúo catastral certificado por el Municipio de Rionegro, es este el justiprecio que debe considerarse, acorde al Art 339 y esta >(sic) muy lejano al valor de 1000 salarios mínimos legales mensuales que...

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