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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50333 del 09-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50333
Fecha09 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Sincelejo
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP410-2022





HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente


SP410-2022

Radicación Nº50333

Acta No. 22


Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación presentado y sustentado por la defensa técnica de MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ MALAGÓN, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 1º de marzo de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a través del cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, para en su lugar condenar a su representado como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento.

HECHOS

Sucedieron en el municipio de Corozal – Sucre, entre la noche del 30 de abril y la madrugada del 1º de mayo de 2010 en la residencia de A.C.M.G., entonces de 16 años de edad.

Luego de pasar unas horas consumiendo licor en compañía de sus amigos ANDRÉS FERNANDO, ERICK JOSÉ y su prima LINSAY, ya estando descansando en su habitación, A.C.M.G., mareada, se levantó de su cama para ir al baño. Allí fue sorprendida por MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ MALAGÓN –a quien la madre de la menor había confiado el cuidado de sus hijas mientras se ausentaba de la ciudad–, quien la tomó del brazo, la llevó hasta la habitación donde éste pernoctaba, la lanzó sobre la cama, le tapó la boca con una de sus manos y la accedió carnalmente en contra su voluntad.



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Por los anteriores hechos, el 04 de octubre de 2010, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ MALAGÓN, por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, descrito en el artículo 207 del Código Penal. En la misma audiencia se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del implicado.

2. Ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, en audiencia adelantada el 16 de noviembre de 2010, se formuló acusación en contra de JIMÉNEZ MALAGÓN, por la misma ilicitud imputada en audiencia preliminar.

3. Ocurrido un cambio en la titularidad del Juzgado de Conocimiento, la nueva funcionaria se declaró impedida para conocer del proceso, al haber actuado como juez de control de garantías en la audiencia de solicitud de orden de captura.

4. Aceptado el impedimento y sometido a reparto, las diligencias correspondieron al Juzgado 2º Penal del Circuito de Sincelejo, llevando a cabo la audiencia preparatoria en sesiones de 15 de abril de 2011, 6 de febrero de 2013 y 28 de mayo de 2013.

5. El juicio oral se celebró entre el 11 de febrero de 2014 y el 09 de abril de 2015. En sus alegatos finales, la Fiscalía solicitó la condena por el punible de acceso carnal violento, variando la calificación jurídica de la conducta atribuida al procesado. El 25 de abril de esa anualidad, se anunció sentido absolutorio del fallo, por el delito cuya condena solicitó el representante del ente acusador. Finalmente, el 03 de diciembre siguiente se emitió y dio lectura a la correspondiente sentencia.

6. Apelada esta determinación por la Fiscalía, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo –Sala Penal– el 08 de marzo de 2017, para en su lugar, condenar a MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ MALAGÓN a la pena principal de 12 años de prisión, como autor del delito de acceso carnal violento descrito en el artículo 205 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 1236 de 2008.

7. Contra el fallo de segunda instancia, la defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue admitida mediante auto 10 de diciembre de 2018. El 29 de enero de 2019 se realizó la audiencia de sustentación.


DEMANDA DE CASACIÓN

Primer cargo

A. la impugnante la «inexistencia de identidad fáctica» entre imputación, acusación y sentencia, por indeterminación de la época en que tuvo ocurrencia el hecho denunciado. Menciona que mientras en la acusación se dice que los hechos ocurrieron entre la noche del 07 de mayo de 2010 y el amanecer del 08 del mismo mes y año, la sentencia refiere que los mismos sucedieron entre 30 de abril y el 01 de mayo de 2010.

Luego entonces, deduce la censora, que de haber ocurrido los hechos entre el 07 y 08 de mayo como se indica en la denuncia, ello tendría correspondencia con los resultados del examen sexológico practicado el 14 de mayo a la menor involucrada, teniendo en cuenta que éste refirió una «desfloración reciente». De tal forma, se descartaría la autoría de su representado en el delito contra la libertad sexual, pues en tales fechas, éste ya no pernoctaba en la residencia de la denunciante.

Agrega que ninguno de los testigos traídos por la Fiscalía tienen la calidad de directos, siendo inconsistente tener como acreditada la responsabilidad de su representado como autor del ilícito.

Plantea la vulneración a las leyes de la ciencia, por cuanto en su criterio, una “desfloración reciente” jamás se habría podido reportar por el perito, respecto a hechos sucedidos en la noche del 30 de abril de 2010 «simplemente porque ya había pasado mucho tiempo y la cicatrización del himen tenía que ser evidente, porque así lo acredita la ciencia de la medicina».

Concluye que en el presente asunto no hay certeza, ni de la época de los hechos, ni de que el acusado sea el responsable del delito, existiendo otros factores que evidencian la incertidumbre, «pues la víctima era una persona con posibilidades de evitar un ataque», teniendo en cuenta su contextura corporal (93 kilos y 1,75 metros de estatura).





Segundo cargo

Censura la credibilidad otorgada por el Tribunal al relato de ERICK J.T., quien manifestó que en la mañana del 1º de mayo acudieron a su casa la víctima y su progenitora, quienes le contaron lo sucedido y le pidieron servir de testigo, versión que riñe con lo demostrado en juicio y de acuerdo con lo cual, la madre de la menor afectada en tal fecha no se encontraba en Corozal y tuvo conocimiento de lo sucedido hasta el 14 de mayo.

Para la recurrente en casación, lo anterior muestra la incoherencia de la versión de la víctima, lo cual evidencia errores de lógica en la apreciación del testimonio de esta última.

Concluye que el relato de la denunciante sólo puede generar duda, razón por la cual el Tribunal no tenía más alternativa que confirmar la absolución del procesado.

En este orden, solicita casar la sentencia de segundo grado y ratificar la decisión de primera instancia.

Tercer cargo

Como último cargo, postula la recurrente la nulidad de lo actuado por el Tribunal, por haber proferido el fallo de segunda instancia suscrito únicamente por dos magistrados, contrariando el artículo 19 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el cual exige en la conformación de las Salas de los Tribunales, un mínimo de 3 magistrados.


AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. La defensa insistió en las argumentaciones de la demanda.

2. El Fiscal Delegado ante la Corte, solicitó no casar la sentencia de segunda instancia, debiéndose mantener la condena proferida por el Tribunal de Sincelejo en contra de MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ MALAGÓN.

Respecto al primer cargo, indicó que no fue acreditada incongruencia fáctica entre la acusación y la sentencia. Sostiene que de la apreciación y valoración en conjunto de las pruebas, se concluye que el acusado accedió carnalmente en forma violenta a la víctima, siendo radicalmente improcedente aducir, como lo hace la demandante, que la víctima era una persona con posibilidad de evitar el ataque.

Resaltó que de conformidad con el material probatorio, la ofendida en principio ocultó lo sucedido, y sólo 14 días después enteró de ello a su familia, debido a las advertencias que le hizo su agresor y al fallecimiento de un familiar.

En relación con las incongruencias del testimonio de ERICK JOSÉ TRESPALACIOS, es factible que haya tenido una confusión en su memoria, teniendo en cuenta que su versión la rindió 5 años después de los hechos. Situación que, sostiene, no afecta la correcta valoración probatoria efectuada por el Tribunal.

Frente al cargo de nulidad, sostuvo el F.D., que la Sala Penal del Tribunal de Sincelejo, conformada únicamente por dos magistrados, se ajusta a las disposiciones legalmente establecidas, por lo que la emisión de la sentencia de segunda instancia suscrita por éstos, no representa vulneración al debido proceso en su vertiente de juez natural.

En este sentido, recordó que de acuerdo con el Decreto 900 de 1969, por medio del cual se estableció para ese entonces la conformación de los distritos judiciales en los diferentes departamentos del país, se fijó la composición de los despachos judiciales, entre ellos, la de la Sala Penal del Tribunal de Sincelejo, con 2 magistrados, situación que persiste en la actualidad. Norma que a su vez, debe ser interpretada en concordancia con el artículo 19, parágrafo primero transitorio de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el cual dispuso el mantenimiento de las salas duales en aquellos distritos en que se encuentren funcionando, en tanto se integran las salas de decisión impares.

3. La Procuradora Delegada solicitó no casar la sentencia de segunda instancia. En particular, frente a los yerros demandados conceptuó:

- La incongruencia alegada a través del primer cargo es inexistente, al verificarse que la fecha de los hechos que aparece en el escrito de acusación y sentencia son coincidentes.

- Las pruebas aducidas en juicio demuestran la responsabilidad del acusado en el hecho violento denunciado, resaltando que la afectada, fue clara en precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el abuso sexual denunciado, sumándose a ello los testimonios de LINSAY, ANDRÉS y LUISA FERNANDA, quienes confirmaron aquellas condiciones que rodearon los hechos. Y finalmente,

- en lo que...

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