SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86873 del 02-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628439

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86873 del 02-03-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente86873
Fecha02 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL546-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL546-2022

Radicación n.°86873

Acta 7


Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MAYAGÜEZ SA, contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que en su contra adelantó RAMÓN MARÍA MARTÍNEZ TORRES.


  1. ANTECEDENTES


Ramón María Martínez Torres, demandó a M.S. (f.°4 a 12, subsanada de f.°89 a 91), con el fin de que se declarara, que fue despedido sin justa causa cuando se encontraba limitado físicamente.


Consecuentemente, pidió condenarla a: reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento del despido, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social, causados desde el retiro y hasta el momento del reintegro efectivo; el pago de «la indemnización especial por haber sido despedido estando enfermo»; la «indemnización total y ordinaria de perjuicios materiales y morales por culpa patronal en la enfermedad profesional».


En subsidio, solicitó que, se declarara que, al ser despedido sin justa causa, con limitaciones físicas, fue «lesionado moral y materialmente, ya que su expectativa pensional y plan de vida de retiro se menoscabaron», debido a la interrupción en las cotizaciones al sistema de seguridad social integral. Con sustento en lo cual, exigió que M.S., fuera condenada a pagarle perjuicios morales y materiales que estimó «por lo menos 1.000 salarios mínimos» o los que resultaran probados, más la indemnización por el despido injusto y las costas.


Fundamentó sus pedimentos en que, con la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de julio de 1981 y hasta el 2 de marzo de 2012, en el cargo de oficios varios de campo, con una asignación salarial de $869.937.


Afirmó que, el 2 de marzo de 2012 fue despedido, con cerca de 30 años y 6 meses de servicio, 52 de edad, y afectado por síndrome del túnel carpiano, síndrome del manguito rotatorio, artrosis, dermatitis, alcoholismo y en tratamiento siquiátrico, con sustento en «unas supuestas faltas disciplinarias» y sin autorización del Ministerio de Trabajo.


Relató que fue diagnosticado y valorado por el Departamento de Salud Ocupacional de la Empresa demandada el 13 de septiembre de 2006, por dermatitis alérgica, por lo que se recomendó al jefe de zona, no asignarle horas extras; así mismo, con ocasión de las enfermedades de síndrome de manguito rotatorio, túnel carpiano y artrosis, medicina laboral de la EPS S.O.S Comfandi, lo valoró, determinó como fecha de estructuración el 6 de septiembre de 2010, y dispuso que debía ser reubicado laboralmente y determinó algunas restricciones.


Expuso que había sido «valorado por Alcohólicos Anónimos en el año 2011, por un problema de alcoholismo del cual está en tratamiento sicológico para el manejo de su enfermedad» y aunque la empleadora tenía conocimiento de las enfermedades físicas y sicológicas, con soporte en «supuestas faltas disciplinarias», terminó el contrato.


Describió que, al ingresar al trabajo, le realizaron un examen médico y no presentaba patologías, por lo que, las diagnosticadas fueron adquiridas por culpa de la empleadora, debido a que no le suministró los elementos de seguridad. Apuntó que, al culminar el vínculo, se encontraba enfermo, como constaba en el examen de aptitud para retiro, realizado el 6 de marzo de 2012, en el que el médico de salud ocupacional, solicitó que la EPS, realizara una evaluación para definir el estado de salud.

M.S., al contestar la demanda (f.°103 a 111), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la existencia del contrato y los extremos temporales; que al momento del despido presentaba las enfermedades que mencionó, pero aclaró que no tenía alguna «minusvalía, discapacidad o incapacidad»; que se encontraba en tratamientos médicos; y que se le practicó examen médico de ingreso.


En su defensa manifestó, que la terminación del contrato no estaba asociada a un tema de salud, por cuanto «La embriaguez no puede generar protección especial, ni fuero alguno. El demandante no fue retirado por un supuesto alcoholismo sino por presentarse en estado alto de embriaguez a trabajar en repetidas ocasiones» y manifiesta que la empresa le dio numerosas oportunidades para que «manejara su situación y no lo hizo».


Acudió al artículo 5 de la Ley 361 de 1997, para mencionar que no se cumplieron los presupuestos allí contemplados, por cuanto no probó su eventual limitación, por tanto, a la terminación del contrato «no presentaba incapacidad, discapacidad o minusvalía».


Propuso las excepciones de prescripción y, pago, así como las que llamó: carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido, e inexistencia de la obligación.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 12 de noviembre de 2015 (CD a f.°231), en el que resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad MAYAGÜEZ SA (…) de todas y cada una de las pretensiones reclamadas en la demanda presentada por el señor R.M.M. TORRES.


SEGUNDO: CONDENAR al demandante en costas (…).


TERCERO: Si este fallo no fuere objeto de apelación, consúltese (…).


Inconforme, el promotor del juicio apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 12 de junio de 2019 (CD a f.°5, cuaderno Tribunal), en el que dispuso:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, y en consecuencia declarar no probadas las excepciones propuestas, en razón a las manifestaciones dadas a conocer en la parte considerativa de esta sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad M.S., a reintegrar al señor Ramón María Martínez Torres (…) al cargo que desempeñaba al momento de su despido en las mismas condiciones y con las recomendaciones médico-laborales que presentaba, o a un cargo mejor al que ejercía, todo esto en razón a las motivaciones expuestas en esta providencia.


TERCERO: CONDENAR a la sociedad M.S., reconocer, liquidar y pagar al señor (…) los salarios y prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios), aportes a la seguridad social en pensión y ARL, causados desde el 29 de febrero de 2012 hasta la fecha que se realice el reintegro ordenado en el numeral anterior, teniendo en cuenta el salario devengado de $869.937, conforme se dijo en la parte motiva de la sentencia.


CUARTO: CONDENAR a la sociedad M.S., reconocer, liquidar y pagar al demandante la sanción de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en 180 días de salarios, conforme se expresó en la parte considerativa de esta providencia.


QUINTO: NEGAR las demás pretensiones.


SEXTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada (…).



En lo que interesa al recurso extraordinario, desde el comienzo el Tribunal aseveró, que revocaría la decisión del a quo, por cuanto, la empresa sí conocía de las patologías y restricciones funcionales diagnosticadas al trabajador, que eran anteriores a la estructuración (f.°14, 18 y 173). Agregó que, la fecha de la estructuración, no coincidía con aquella en la que habían comenzado los padecimientos del trabajador, e incluso en los años 2010 y 2011 (f.°114 y 115), ya había restricciones para las actividades.


Continuó con el estudio del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y resaltó que no estaba restringido a «un grupo de personas con un determinado grado de pérdida de capacidad laboral», como lo había enseñado la providencia CC C- 824 del 2011.


Más adelante, consideró que no desconocía la doctrina de esta Sala, plasmada en fallos CSJ SL1360-2018, y SL128-2019, en los que aceptó el derecho al reintegro laboral, solo cuando no media justa causa de despido o cuando ni siquiera se alega en la misiva, «siendo obligación del trabajador, una vez avisado de una justa causa para el despido, proseguir juicio procesal a fin de desvirtuar las decisiones patronales», sin que fuera necesario, de acuerdo a las sentencias referenciadas, que el empleador acudiera previamente al Ministerio de Trabajo.


No obstante, lo precedente, argumentó que la Corte Constitucional, en sentencia CC T-350-2018, al analizar 5 casos, solo excluyó del beneficio de la protección reforzada, en 2 situaciones de las ahí estudiadas, tal exclusión, obedeció, en la primera ocasión, por carencia actual de objeto y en el segundo caso, debido a la existencia de una prueba documental, «en la que se señalan antecedentes antilaborales» de una de las accionantes.


Esgrimió que el artículo 53 CN, daba soporte a la favorabilidad, por ende, para efectos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, una vez advertida la situación de la debilidad manifiesta, operaba el beneficio de la protección laboral reforzada.


Enunció que en el sub examine, se debía proteger al asalariado, «a pesar de mirarse en la misiva desvinculatoria, encontrarse al actor a las 9:00 de la mañana, en grado de alicoramiento de 0.28% BAC lo que se evidencia a F. 154», a quien se le había permitido además, dar su versión de los hechos (f.°150), «realidad que para la corporación no tiene por virtud desvirtuar o hacer deleznable la protección constitucional establecida para esta clase de situaciones», pues desde la arista constitucional, estaba fuera de toda duda «la necesidad de la autorización para el despido por parte del Ministerio del Trabajo en caso de personas en situación de debilidad».


Argumentó que esa era la exégesis más favorable, de acuerdo con el artículo 53 de la CN y «de más apego a la Constitución, atendiendo al principio pro homine, el que es destacado en el Tratado de Viena», toda vez, que «al tener esa condición de debilidad no es al desvinculado...

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