SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71637 del 01-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628508

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71637 del 01-03-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente71637
Fecha01 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL603-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL603-2022

Radicación n.° 71637

Acta 07


Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO PRIOLÓ ESPITIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín el 25 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.


  1. ANTECEDENTES


Luis Fernando Prioló Espitia demandó a la Universidad de Antioquia, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a partir del 20 de mayo de 2004 y que a su favor se ordene el reconocimiento de las prestaciones sociales y vacaciones causadas, debidamente indexadas; la indemnización por la no consignación de las cesantías en el fondo correspondiente; los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; lo que resulte probado de la aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que labora para la accionada desde 20 de mayo de 2004, como saxofonista de la Banda Sinfónica de la institución universitaria accionada, la cual se encontraba integrada por 47 músicos de los cuales 24 estaban vinculados mediante contrato laboral y 23 a través de contrato de prestación de servicios, encontrándose él entre estos últimos, devengando una asignación mensual de $1.899.299.


Añadió que la prestación del servicio y la subordinación eran idénticas para contratistas y trabajadores, pues todos dependían del director M.A.C.D., ensayaban de martes a viernes de 8:00 a. m. a 10:30 a. m., tenían concierto los jueves a las 4:00 p. m., se presentaban los domingos en el parque Bolívar con la retreta y el último domingo del mes a las 12:30 m. tenían concierto en el centro comercial Unicentro.


Manifestó que cuando las directivas lo disponían, debían participar en conciertos nocturnos; que en semana santa debían ir al municipio de Marinilla para participar del festival de música religiosa; que se desplazaban con regularidad a otros municipios y ciudades para cumplir con conciertos y encuentros nacionales de bandas sinfónicas, y que debían tener disponibilidad para cuando fueran requeridos por la accionada.

Señaló que todos los músicos, sin interesar el tipo de vinculación, recibían la misma remuneración por la prestación del servicio; que la Universidad de Antioquia les suministraba los instrumentos musicales, partituras y uniformes; les realizaban exámenes de audiometría por parte de la ARL de la institución; en la mitad del año se les concedía una semana remunerada de vacaciones; les pagaban viáticos; les imponían las mismas sanciones; les suministraban el transporte; que varios fungieron como músicos en la calidad de supernumerarios de la accionada y luego fueron vinculados mediante contrato de prestación de servicios.


Agregó que la relación laboral se ha desarrollado de manera continua e ininterrumpida; sin embargo, la accionada no le ha cancelado prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social, recargos nocturnos y dominicales, generando con ello una discriminación.


Precisó haber suscrito sendos contratos de prestación de servicios sin solución de continuidad, pero que en el 2007 el director de la Banda Sinfónica le informó que el cargo que él desempeñaba sería sometido a concurso abierto, desconociendo con ello sus «derechos adquiridos».


Reseñó que la asociación sindical de la accionada S. pidió, como agremiación, concepto del comité de conciliación de la Universidad con el fin de aplicar la Ley 1161 de 2007 a favor de los músicos; no obstante, la convocada hizo caso omiso de tal pedimento; que solicitó su nombramiento como trabajador oficial de la institución demandada de conformidad con el artículo 1 de la Ley 1161 de 2007, pedimento frente al que el rector de la entidad demandada le respondió negativamente a través de la Resolución 27099 de 28 de noviembre de 2008, notificada el 2 de diciembre de la misma anualidad, con el siguiente argumento:


[...] 2.6. Que de la exposición anteriormente realizada, queda claro que la Ley 1161 de 2007, fue expedida con el objetivo específico de dar solución a la problemática presentada con las demandas de los músicos de la Orquesta Filarmónica de Bogotá y los derechos salariales y prestacionales que se hubiesen generado por haber sido vinculados a través de un contrato de trabajo y ser beneficiarios de las convenciones colectivas y trabajo suscritas.


"...2.7. Que adicionalmente, se tiene que el artículo primero de la Ley 1161 de 2007, es claro en determinar que el campo de aplicación de la norma son los músicos de las orquestas de carácter sinfónico al servicio del Estado, situación ésta que no es equiparable a la de los músicos de la Banda Sinfónica de la Universidad de Antioquia, toda vez que la naturaleza jurídica de nuestra Institución, es la de ente universitario autónomo y no la de establecimiento público al servicio del Estado.


...En otras palabras, el elemento fundamental en la distinción de los establecimientos públicos (entidad a la que pertenecen los músicos de la Orquesta Filarmónica de Bogotá, al servicio del Estado) y las universidades, es que los primeros hacen parte de la administración distrital o local y pertenecen a una rama del poder público, en tanto que las segundas no se encuentran supeditadas al poder ejecutivo en razón al carácter de entes autónomos que les reconoce la Constitución en su artículo 69. Los músicos de las orquestas de carácter sinfónico al servicio del Estado tendrán el carácter de trabajadores oficiales y se vincularán mediante contratos de trabajo. [...]


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el actor percibía la suma mensual de $1.899.299 por concepto de honorarios profesionales; que la banda de la universidad se encontraba compuesta por 47 integrantes, debido a que «la planta de cargos creada por las normas universitarias es de veintinueve músicos entre solistas y grupales y dichas plazas se encuentran ocupadas»; que el horario en ocasiones se modificaba pero de forma concertada con el grupo.


También admitió lo concerniente a los ensayos programados de martes a jueves de 8:00 a. m. a 10:30 a. m., las presentaciones los domingos en el Parque Bolívar y en el Centro Comercial Unicentro, que los músicos se desplazaban a municipios y ciudades para cumplir con conciertos, festivales y encuentros musicales y, la participación en la realización de varias producciones discográficas; aclarando para todos estos puntos que:


Es apenas obvio, como lo ha expuesto el Honorable Consejo de Estado, que aún en la ejecución de un contrato de prestación de servicios, el contratista sin dejar de ser tal, debe someterse a unos cumplimientos propios de la actividad que ejecuta y ello no lo convierte en empleado o trabajador.


Así pues que, siendo contratado para una labor o actividad en grupo, era apenas obvio y razonable, que al contratista se le exigiera unos compromisos puntuales, sobre horas y números de ensayos, que coincidieran con las actividades del grupo; ningún contrato de prestación de servicios celebrado con transparencia y responsabilidad, consagra absoluta discrecionalidad al contratista para ejecutar la prestación del servicio para la cual fue contratado.


No obstante lo anterior, no es acertado utilizar el verbo tener en imperativo, dado que lo contratistas que no puedan asistir, ninguna consecuencia adversa tienen diferente a que no se tiene en cuenta dicha actividad como cumplimiento del total de conciertos del mes.


Situación muy diferente cobija a los músicos vinculados con la Universidad en calidad de empleados públicos, toda vez que la inasistencia injustificada de ellos a un concierto o en general a cualquier actividad de la universidad, puede ser catalogada como falta disciplinaria y sancionada por la Unidad de asuntos disciplinarios de la entidad universitaria.


Añadió que, en efecto, tenían conciertos nocturnos, pero que los mismos se descontaban de la ejecución del contrato; que, de acuerdo con el parágrafo de la cláusula primera del contrato celebrado, el contratista debía contar con su propio instrumento «en los eventos en que la Universidad no pueda proveerle de uno»; que le suministraba las partituras y los uniformes por cuanto no era lógico que los integrantes de la banda vistieran de cualquier manera.


Adujo que, para las presentaciones realizadas fuera de la sede de la Universidad, esta le suministraba el medio de transporte; que varios músicos que tenían la calidad de supernumerarios pasaron a ser contratistas, esto atendiendo las vacantes que existieron en su momento, de acuerdo con la Resolución 21882 de 13 de enero de 2006 y que suscribió varios contratos de prestación de servicios con el accionante.


Por último, señaló que realizó audiencia de conciliación prejudicial, contando con un concepto negativo del comité de conciliación de la universidad; que el actor radicó derecho de petición y que este fue resuelto de forma negativa mediante la resolución indicada en los hechos, y que el demandante agotó la reclamación administrativa.


En su defensa alegó que la actuación administrativa demandada se encontraba respaldada en el artículo 69 de la CP, que los contratos suscritos entre las partes tuvieron como fuente normativa el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, cuya naturaleza jurídica dista de la que prevé la ley y que regula a los trabajadores oficiales y empleados públicos.


Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral; inaplicabilidad de la Ley 1161 de 2007 al caso concreto y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Once Laboral del...

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