SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96107 del 02-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628529

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96107 del 02-02-2022

Sentido del falloREVOCA DECLARA IMPROCEDENCIA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Número de expedienteT 96107
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Febrero 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1026-2022
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL1026-2022

Radicación n. 96107

Acta 3


Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la impugnación interpuesta por JOHANA MILENA y MARCELA LILIANA GUERRA MANRIQUE contra la sentencia del 24 de noviembre de 2021, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovieron las recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado n° 680013103001-2018-00209-03.



I. ANTECEDENTES


Las promotoras del amparo, a través de apoderado, reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcados por el Tribunal accionado el 12 de noviembre de 2020, que revocó la sentencia absolutoria de primera instancia, y en su lugar, le impuso la realización de unas obras, ante el supuesto incumplimiento de un contrato de transacción, incurriendo en defectos jurídicos interpretativos y fácticos por omisión en la valoración de medios de prueba y por indebida valoración de otros.


Como sustento de su queja, en síntesis, señalan, que el 8 de septiembre de 2015, se protocolizó un contrato de transacción para la compensación por daño emergente en afectación de infraestructura entre ISAGEN S.A. E.S.P., y J.M.G.M., Marcela Liliana Guerra Manrique y A.M.S., en el cual, entre otros aspectos, se acordó la construcción de un ramal en tierra y recebo existente entre la antigua y la nueva autopista sustitutiva entre Bucaramanga y Barrancabermeja, en la altura del PR 26 + 070 de la RN6602; que en agosto de 2018, A.M. instauró demanda verbal contra las tutelantes con el fin de solicitar al Juzgado Primero Civil del Circuito de B., declarar probada como pretensión principal, el incumplimiento de la transacción, y como subsidiaria, la nulidad absoluta del contrato.



Indicó igualmente, que el 13 de febrero de 2020, se profirió fallo de primera instancia, declarando probadas las excepciones planteadas por las tutelantes e ISAGEN; que entre otras razones, el juzgador adujo que, la legitimación por activa era de ISAGEN; que las partes no acordaron un término o plazo, y tampoco fecha para suscribir el acta de entrega recíproca de la vía; adujo, además, que existía culpa del propio demandante, al no haber fijado un plazo para el cumplimiento de la obligación.



Agregó, que por apelación del señor M., conoció la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien el 12 de noviembre de 2020, profirió fallo, revocando parcialmente el de primera instancia, conminó a las tutelantes a iniciar las obras de construcción y pavimentación del acceso existente entre la antigua y la nueva vía sustitutiva concesionada; que entre otras razones, para revocar la decisión de primera instancia, el Tribunal indicó, que las tutelantes no debían cumplir con las recomendaciones de la ANI, debido a que el acceso o ramal a pavimentar no era concesionado, y por lo mismo, no se presentaban obstáculos legales para cumplir con lo acordado en el contrato. Además, señaló, que el 27 de noviembre de 2020, el Tribunal se pronunció negativamente sobre las solicitudes de adición y aclaración; que el 18 de mayo de 2021, se denegó la posibilidad de recurrir en casación, pese a que la cuantía que viabilizaba el interés jurídico económico ascendía los $1.915.860.000.



Se menciona en el escrito, que alegando incumplimiento, el señor M. solicitó que se librara mandamiento ejecutivo ante el aludido Juzgado Primero Civil del Circuito de B., quien, mediante auto del 1° de septiembre de 2021, accedió a tal pedimento; que el 4 de octubre de 2021, el apoderado de la parte demandante, solicitó al juzgado autorizar la ejecución de la obra civil por un tercero a expensas del deudor, teniendo en cuenta que la obligación es susceptible de esta forma de ejecución, de conformidad con el artículo 433 numeral 3 del C.G.P; que el 5 de octubre de 2021, las tutelantes solicitaron al juzgado no acceder a la petición en razón a la imposibilidad de realizar las obras sin cumplir con el permiso de la ANI, sin la construcción de los carriles de aceleración y desaceleración, y demás obras adicionales exigidas, y sin el levantamiento del statu quo.



Igualmente, se anexaron los soportes, incluida la comunicación emitida por la Secretaría de Planeación Municipal de G., el 18 de junio de 2021, en la cual conceptuó que, para construir el acceso se debía acatar lo requerido por la ANI y su concesionaria, de acuerdo con la Resolución 716 de 2015, expedida por la primera entidad.



En ese orden, para las promotoras del amparo, existe una vulneración a sus garantías fundamentales, por cuanto el Tribunal accionado «…ordenó ejecutar construir el acceso sin considerar la normatividad aplicable, esto es la Ley 1228 de 2008 y la resolución 716 de 2015, y las directrices y exigencias señaladas por la ANI y su CONCESIONARIA; igualmente, sin considerar la Resolución 116-2018 proferida por la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE GIRÓN que decretó el STATU QUO que afectó el acceso objeto del fallo, la cual desde el mes de abril de 2018 a la fecha se encuentra vigente; hecho que también impide la construcción y pavimentación del acceso […] inobservó las disposiciones aplicables al caso; no atendió la Ley 1228 de 2008, ni la Resolución 716 de 2015expedida por la ANI, omisiones que evitaron efectuar una interpretación adecuada del caso. Como se ha expuesto, la ANI y su CONCESIONARIA exigen el cumplimiento de la precitada Ley, y para obtener el permiso, el acatamiento de las exigencias para garantizar la seguridad integral del corredor vial –autopista nacional de máxima velocidad. Igualmente, el TRIBUNAL desatendió la Resolución 116-2018 emitida por la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE GIRÓN por medio de la cual decretó el STATU QUO sobre el ramal o acceso, restricción vigente desde el mes de abril de 2018. Sin el cumplimiento de lo dispuesto por las referidas entidades, no es posible realizar las obras objeto del fallo.»



Por lo tanto, solicitaron que se deje sin efectos la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, el 12 de noviembre de 2020, y se ordene emitir una nueva que se ajuste a la constitución y la ley.



II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto de 4 de noviembre de 2021, se avocó conocimiento de la tutela instaurada por las accionantes y se ordenó comunicar la presente actuación a todos los intervinientes en el proceso que la originó; se corrió traslado tanto a los convocados como a los terceros interesados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


Cumplido el término concedido, la Sala reprochada indicó, que se remitía a los argumentos de la decisión cuestionada, los cuales resultaban razonables, pero recalcó, que las tutelantes no agotaron todos los mecanismos previstos en el trámite ordinario para impugnar la decisión judicial, dado que, frente al auto que negó la casación no interpusieron recurso alguno.


Mediante fallo de 24 de noviembre de 2021, la Sala homóloga Civil negó el amparo.


Como fundamento de la decisión, indicó que el fallo del Tribunal accionado resultaba razonable; pero con respecto al auto que negó la aclaración, no se cumplía el supuesto de la inmediatez...

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