SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66911 del 01-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628542

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66911 del 01-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha01 Marzo 2022
Número de expediente66911
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL602-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL602-2022

Radicación n.° 66911

Acta 07


Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGELA DE VERTEUIL SAMPER contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra de BEATRIZ RUEDA SALAZAR.


  1. ANTECEDENTES


Á. de V.S. demandó a B.R.S., con fin de que se declare que esta última incumplió el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 3 de marzo de 2010 y, como consecuencia de ello, se le ordene el pago de todas las sumas adeudadas; la indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento contractual, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante; el pago de los intereses moratorios a la máxima tasa comercial desde el 29 de agosto de 2011 hasta cuando se produzca el pago efectivo de la obligación, y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que es abogada cuyo ejercicio profesional se enfoca en asuntos de familia; que la accionada contrató sus servicios para obtener el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal derivada de su matrimonio con el señor S. de G.R.C., motivo por el que suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales, el 3 de marzo de 2010.


Sostuvo que en la cláusula tercera del mencionado contrato se pactó como honorarios, el 3 % del valor comercial de los bienes que le fueran adjudicados a su poderdante «mediante escritura pública de liquidación de sociedad conyugal o mediante procedimientos anexos», y que en la cláusula cuarta del referido acuerdo, como anticipo de estos, se acordó el pago de $10.000.000.


Precisó que una vez se suscribió el contrato, atendió de manera diligente con las obligaciones profesionales a su cargo y como consecuencia de ello sostuvo numerosas reuniones con la abogada designada por la contraparte con el propósito de concertar la liquidación de la sociedad conyugal, lo que ocurrió el 29 de agosto de 2011, fecha en la que se suscribió el acuerdo de divorcio, así como un contrato de transacción a través del que se puso fin a las diferencias surgidas entre las partes.


Adujo que como consecuencia del referido acuerdo obtuvo a favor de la aquí demandada las adjudicaciones que se consignaron en la escritura pública de cesación de efectos civiles del matrimonio católico elevada ante la Notaría 35 del Círculo de Bogotá; al igual que logró para su representada los bienes y derechos señalados en la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.


Señaló que según el dictamen pericial elaborado por S., el valor comercial de los derechos y bienes obtenidos a favor de la señora B.R.S., a 31 de enero de 2012, ascienden al guarismo de $6.339.949.117, lo que traduce sus honorarios en el monto de $207.628.473,51.


Que no obstante solo obtuvo el reconocimiento del anticipo fijado en la suma $10.000.000, de manera que se le adeudan $197.628.473,51, valor que se hizo exigible desde la firma de las escrituras públicas de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, esto es, el 29 de agosto de 2011.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió haber contratado los servicios profesionales de la actora, así como suscribir el correspondiente contrato, no obstante respecto de este último precisó que «fue un contrato de adhesión el cual elaboró la experimentada doctora de VERTEUIL»; el pacto de los honorarios correspondiente, no obstante aclaró que se acordaron en el 3 % del valor comercial pero de los bienes sociales adjudicados; el pago del anticipo de los honorarios pactados; así como la fecha en que se suscribieron las escrituras de disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Frente a los restantes supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos, que no le constaban o que eran falsos.


Como razones de defensa, señaló que no resultaba dable «darle otro sentido» a la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios; menos cuando el alcance de la petición de la demandante contravenía lo establecido en la tarifa del Colegio Nacional de Abogados, «pues vistas así las cosas estamos hablando de un divorcio y liquidación de sociedad conyugal de M. acuerdo Y sin ningún tipo de oposición dentro del cual las minutas están elaboradas por la notaría y no hay que adelantar ningún tipo de procedimiento».


Propuso como excepciones de mérito las que denominó pago de la obligación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cobro excesivo de honorarios, temeridad y mala fe y, la genérica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de julio de 2013, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada BEATRIZ RUEDA SALAZAR identificada con la C.C. No. 51.779.634 de Bogotá a reconocer y pagar a la demandante Dra. ÁNGELA DE V.S. identificada con CC N° 20.295.929 de Bogotá la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($53.534.971.oo) por concepto de honorarios profesionales.


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada BEATRIZ RUEDA SALAZAR de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante ÁNGELA DE VERTEUIL SAMPER, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.


TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas [por] la accionada.


CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($5.300.000.oo).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2013, al desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes decidió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada, en cuanto condenó al pago de $53.534.971 por concepto de honorarios profesionales, para en su lugar DECLARAR que el valor de los honorarios causados a favor de la parte demandante corresponde a la suma de $17.430.000, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de pago. En consecuencia se dispone ABSOLVER a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.


TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.


CUARTO: Sin costas en esta instancia. Las de primera se REVOCAN y se imponen a la parte demandante, teniendo en cuenta las resultas del proceso.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de segundo grado señaló que en los folios 18 a 20 del expediente obraba el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes, el cual, destacó, no fue sujeto de modificación o invalidación por consentimiento mutuo o causa legal alguna.


Con esa precisión acotó que en los términos pactados en el numeral tercero, las partes fijaron como honorarios el 3% del valor comercial de los bienes sociales que le fueren adjudicados «a la poderdante mediante escritura pública de liquidación de sociedad conyugal o mediante procedimientos anexos».


Aclaró que con base en la igualdad existente entre quienes celebran los contratos civiles, estos siguen «la noción de la autonomía de la voluntad de las partes en la ejecución de sus contratos», de manera que, en virtud de dicho principio, los celebrados tienen el carácter de ley para las partes conforme al artículo 1602 del Código Civil, en los términos adoctrinados en la sentencia CSJ SC, 10 abr. 2013, exp. 2006-00782, en la que se reiteró la CSJ SC, 17 may. 1995 rad. 4512.


Adujo que a pesar de que la demandante tanto en la apelación como en los alegatos de conclusión insistía en la aplicación del artículo 1618 del C.C., argumentando que la Sala de Casación de la Corte en reiterada jurisprudencia había dado preponderancia a la intención de las partes plasmada en las cláusulas, párrafos, condiciones, o estipulaciones, sin estar supeditados al sentido literal de las palabras, se debía reconstruir, precisar e indagar las circunstancias que rodearon la celebración y ejecución del contrato negocial.


Al respecto, esa colegiatura indicó que no era dable inferir un acuerdo diferente al que literalmente se consignó en el contrato de prestación de servicios profesionales, como quiera que la intención libre y espontánea de las partes al momento de celebrarlo estuvo encaminada a que el valor de los honorarios, correspondiera al 3 % del valor comercial de los bienes sociales que le fueran adjudicados a la hoy demandada, sin que existiera una posterior modificación o invalidación del consentimiento.


Añadió que la demandante era una persona que por sus conocimientos profesionales y especializados podía determinar y hacer las salvedades a que hubiera lugar en relación con las condiciones contractuales pactadas, sin que lo hiciera; que, además, no advertía oscuridad en el contenido textual de la cláusula, por lo que no era posible su interpretación para desprender de ella un querer diferente al que consignaba.


Así las cosas, concluyó que las partes no habían pactado que el monto de los honorarios se calculara sobre el valor de todos los bienes que se adjudicaran como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal, como lo afirmaba la actora, sino que «lo libremente pactado por las partes fue que sería sobre el valor comercial de los bienes sociales que fueran adjudicados mediante escritura pública de liquidación de sociedad conyugal o mediante procedimientos anexos».


Al referirse a los bienes sociales de derecho de uso habitación y de usufructo, destacó que en primera instancia, de manera correcta,...

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