SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83766 del 01-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628606

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83766 del 01-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha01 Marzo 2022
Número de expediente83766
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL616-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL616-2022

Radicación n.° 83766

Acta 07


Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AURA MIREYA RAMÍREZ DOMÍNGUEZ contra la sentencia proferida, el 28 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra NUBIA CALDERÓN GONZÁLEZ, L.A.C. y JOHN DAIRO NÚÑEZ PARRA.


  1. ANTECEDENTES


Aura Mireya Ramírez Domínguez llamó a juicio a N. Calderón González, L.A.C. y J.D.N.P., con el propósito que se declare la existencia de un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 1 de noviembre de 2011 y el 17 de abril de 2015, el cual fue terminado sin mediar justa causa.


Igualmente, solicitó se declare que la actora durante toda la relación laboral percibió un salario inferior al mínimo legal mensual vigente, que no le pagaron sus prestaciones sociales y no le realizaron los aportes a la seguridad social.


Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condenara a los demandados al pago de la diferencia salarial causadas por no percibir el salario mínimo legal mensual vigente, así como a cancelar los siguientes conceptos: cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, aportes a pensión, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones, relató que inició a trabajar con N.C.G. a partir del 1 de noviembre de 2011; que desempeñó labores del servicio doméstico en el municipio de «San Nicolas - San Juan de Rioseco-Cundinamarca»; que su jornada de trabajo era desde las 6:00 a.m. a las 6:00 p.m. de lunes a domingo; que el salario mensual que percibió «durante toda la relación laboral» fue de $150.000; que en el año 2012 su empleadora le ordenó trasladarse a laborar al hogar de su hija L.G. y John Núñez ubicado en la Transversal 49 n.° 59C-20 sur, bloque L, interior 2, apartamento 408, en la ciudad de Bogotá y en virtud de ello recibía instrucciones de parte de los tres demandados.


Arguyó que el 17 de abril de 2015 la señora N. Calderón González le terminó su contrato de trabajo y para tal fin, aquella «suscribió un documento donde señaló» lo siguiente: i) que ella se encontraba a paz y salvo respecto de los salarios; ii) que se obligaba a cancelarle la suma de $150.000 por concepto de liquidación; iii) que le sufragó $200.000 como «pago de dinero prestado»; iv) que el salario del mes de abril le sería cubierto en el mes de mayo de 2015; y v) que la trabajadora se había retirado voluntariamente; documental que afirmó fue suscrita por ambas partes.


Finalmente, narró que nunca le fue entregada la suma por liquidación ni el salario del mes de abril a que se alude en el citado documento.


N. Calderón González, L.A.C. y J.D.N.P. al dar respuesta a la demanda, por medio de la misma mandataria judicial, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, manifestaron que eran ciertos únicamente los referidos a que las partes el 16 de abril de 2015 suscribieron el documento al que alude la actora, precisando que dichas sumas no corresponden a salarios y prestaciones sociales «sino a préstamos de dinero que se hacían entre ellas».


En su defensa argumentaron que la señora A.M. Ramírez Domínguez nunca fue contratada laboralmente, pues ella sufría graves quebrantos de salud y no podía desempeñar funciones como «barrer, lavar y otras propias de su cargo». Manifestaron que la razón por la cual se le permitió vivir un tiempo en Bogotá en el apartamento de L.A.C., obedeció a que ella tenía que permanecer en la ciudad un tiempo para que se realizara un tratamiento contra un cáncer que padecía, quien por su propia cuenta decidió regresar a la finca con su familia debido a que se encontraba muy enferma.


Propusieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e inexistencia de la parte demandante en razón a que falleció el 15 de noviembre de 2015 como consta en el registro de defunción que se aportó, fundada esta última en que:


[…] si bien es cierto, la señora AURA MIREYA RAMÍREZ DOMÍNGUEZ le otorgó poder a su abogado lo hizo en vida, también, lo es que, la demanda a cuya virtud se inició el presente proceso, se presentó para el mes de noviembre del año inmediatamente anterior, esto es, 2016, un año después de su fallecimiento, como que, a sabiendas de su deceso continuó desplegando funciones, fungiendo como su apoderado y velando por sus intereses, desconociendo los postulados del artículo 2189».


Explicaron que el artículo 2189 del Código Civil dispone la terminación del mandato, entre otras causales, por la muerte del mandante o del mandatario, por tanto, ante la inexistencia de la accionante no podía demandarse sino a través de sus herederos, quienes no han otorgado poder alguno para instaurar la presente actuación judicial (f.° 30, 31, 39 a 44).


El juez de conocimiento, esto es, el Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 26 de octubre de 2017, resolvió lo referente a la terminación del mandato por la muerte de la demandante que se produjo antes de la instauración de la presente demanda laboral, para lo cual resolvió:


[…] si bien el numeral 5° del Art. 2189 del C.C., indica que el mismo [mandato otorgado] termina con la muerte del mandatorio; no es menos cierto que el Art. 2195 del mismo compendio normativo, señala claramente que la ejecución del mandato «No se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse después de ella. Los herederos suceden en este caso en los derechos y obligaciones del mandante». Por lo anterior, y como quiera que no hay dentro del plenario documental alguna presentada por los posibles herederos de la causante que de por finalizado el mandato, no se accederá a la solicitud elevada.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, dirimió la primera instancia, mediante fallo del 31 de julio de 2018, en el que resolvió:


PRIMERO. DECLARAR la existencia del contrato laboral entre la demandada Señora N.C.G. en calidad de empleadora y la demandante AURA MIREYA RAMIREZ DOMINGUEZ en calidad de trabajadora, a término indefinido, vigente entre el periodo del 1 de noviembre de 2011 y el 16 de Abril de 2015, conforme lo motivado.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada N.C.G. para que pague a favor de la Sra. A.M.R.D., las siguientes sumas:


  1. $18.384.303,33, por concepto de la diferencia entre el salario pagado y el salario real.


  1. $2.051.192, por concepto de cesantías.


  1. $246.143, por concepto de intereses de cesantías.


  1. $1.025.596 por concepto de vacaciones.


  1. $23.158.853,33, por concepto de indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, prevista en el numeral tercero del art. 99 de la Ley 50 de 1990.


  1. $20.533,33 diarios, por concepto de indemnización moratoria a partir de la terminación del contrato de trabajo, esto es, 17 de Abril de 2015 y hasta por 24 meses, es decir, hasta el 16 de Abril de 2017, corriendo a partir de dicha fecha, esto es, a partir de 17 de Abril de 2017, solamente intereses moratorios por el valor impago relacionado con prestaciones sociales (cesantías y prima de servicios).


TERCERO: CONDENAR a la demandada N.C.G. a favor de la demandante AURA MIREYA RAMIREZ DOMINGUEZ, a cancelar el pago de los aportes para pensión, dejados de cotizar por la empleadora, a órdenes de la entidad de Seguridad Social que se encuentra afiliada o que elija la actora, previo al cálculo actuarial, que realice la entidad, y que se hubieren generado a partir del 1 de Noviembre de 2011 al 16 de Abril de 2015, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


CUARTO: ABSOLVER a la demandada N.C.G. de las demás pretensiones incoadas, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.


QUINTO: ABSOLVER a los demandados L.A.C. y JOHN DAIRO NUÑEZ PARRA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la presente acción por parte de la demandante AURA MIREYA RAMIREZ DOMINGUEZ, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.


SEXTO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta por la parte demandadas, de conformidad con la parte motiva del presente...

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