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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54535 del 16-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Febrero 2022
Número de expediente54535
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP359-2022




JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrados Ponentes



SP359-2022

R.icación No. 54535

(Aprobado Acta No. 028)



Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).



VISTOS:


Se decide el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado MAURICIO ANTONIO ORTIZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 5 de octubre de 2018, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí el 1º de agosto del mismo año, que lo halló penalmente responsable como autor de la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones.


ANTECEDENTES FÁCTICOS


Fueron resumidos por el juzgador de segunda instancia así1:


«Mauricio Antonio Ortiz fue sorprendido (el 16 de enero de 2018), por miembros de la Policía Nacional en posesión de un arma de fuego de defensa personal con dos cartuchos para la misma, sin permiso de la autoridad competente, cuando transitaba por la calle 53 con carrera 53 del municipio de Itagüí, razón por la cual un representante de la Fiscalía General de la Nación lo acusó formalmente como autor del delito previsto en el artículo 365 del código penal, sin que se allanara a cargos.».



ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


El 17 de enero de 20172, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Itagüí, se desarrollaron las audiencias de legalización de la captura, formulación de imputación -como autor del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones-, e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva intramural contra M.A.O., quien no se allanó a los cargos.


Formulada el 10 de mayo de 2018 la acusación por el referido punible, el 1º de agosto siguiente en lugar de celebrarse la audiencia preparatoria programada se sometió a verificación el acuerdo al que habían arribado las partes, consistente en la aceptación, por parte del procesado, de su responsabilidad penal a cambio de que se le degradara de autor a cómplice, por lo cual se le impondría una pena de 5 años de prisión.



Tras constatar la preservación de garantías y el respeto de los lineamientos legales y jurisprudenciales que informan el instituto de los preacuerdos, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí lo aprobó y consecuentemente condenó al procesado como autor del delito por el cual se le acusó, pero le impuso prisión de 5 años correspondiente al cómplice, negándole la concesión de subrogados penales3.


Tal decisión, apelada por el defensor4, fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 5 de octubre de 20185, ahora objeto del recurso extraordinario de casación6.



LA DEMANDA


Con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de M.A.O. formula, como cargo único principal, la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 387, (modificado por el 22 de la Ley 1709 de 2017), y 38B8 de la Ley 599 de 2000, adicionado por el 23 de la Ley 1709 de 2014.


Sostiene que en virtud del acuerdo celebrado con la Fiscalía se pactó una pena de 5 años de prisión como consecuencia de la degradación realizada respecto de la forma de participación de autor a cómplice en el delito imputado, lo cual alteró los extremos punitivos derivados de la acusación fijados entre 9 y 12 años, para determinarlos ahora entre 4.5 y 10 años de prisión.



Por eso, afirma, los juzgadores debieron verificar la concesión del sustituto punitivo regulado en el artículo 38B de la Ley 599 de 2000, adicionado por el 23 de la Ley 1709 de 2014, a partir del requisito objetivo dispuesto para tal efecto -que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de 8 años de prisión o menos-, el cual se cumple en el presente asunto pues la pena mínima es de 5 años.


Reconoce que la concesión del subrogado penal no fue parte integral del acuerdo sino una solicitud elevada por la defensa al considerar acreditados todos los requisitos del artículo 38B y de conformidad con la posición mayoritaria de la jurisprudencia.

La omisión del ad quem se produjo al interpretar el artículo 38B del Código Penal en el sentido de que el delito a tener en cuenta a efectos de cumplir el factor objetivo exigido para la concesión de sustitutos y subrogados penales es el atribuido en la acusación y no el acordado, apartándose así del precedente jurisprudencial según el cual dicho análisis debe realizarse con fundamento en la conducta consensuada y no en la ocurrida e imputada.



Refiere al efecto amplia jurisprudencia de la Sala sobre la alteración de los extremos punitivos de la pena en virtud de los preacuerdos y su incidencia en la verificación de los requisitos para la concesión del subrogado, línea que en su criterio desconoció el Tribunal.


Concluye que los acuerdos entre la Fiscalía y el procesado son vinculantes tanto para éstos como para el Juez, quien solo puede rechazarlos cuando desconozcan garantías fundamentales, y que la degradación típica efectuada en su virtud tiene incidencia en los sustitutos penales, pues deben verificarse según los términos pactados, sin posibilidad de modificarse en desmedro de los intereses del procesado.


Solicita, por tanto, que el fallo impugnado sea casado y así se conceda a su defendido la prisión domiciliaria.



En subsidio acusa el fallo recurrido de infringir directamente la ley sustancial debido a la falta de aplicación del artículo 239 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el 38B de la Ley 599 de 2000, propuesta que, con los mismos fines de la principal, sustenta en igual fundamentación.


SUSTENTACIÓN Y REPLICAS


  1. La defensa


Ratifica los cargos propuestos, los argumentos en que se basa y sus consecuentes peticiones citando al efecto diversos precedentes de la Sala vigentes al momento de los hechos, de los cuales concluye que: (i) los acuerdos y negociaciones realizados entre la Fiscalía y la defensa son vinculantes para éstos y para el juez, quien solo puede rechazarlos cuando desconozcan garantías fundamentales; (ii) los acuerdos sobre el grado de participación en el punible son válidos; (iii) la degradación típica del comportamiento tiene incidencia en los sustitutos penales pues deberán verificarse conforme a los términos del acuerdo y; (iv) al fallador no le es dable modificar o interpretar los términos del pacto en desmedro de los intereses del procesado.


Refiere también la sentencia de constitucionalidad SU479 de 2019 y las decisiones de esta Sala SP2073-2020 de 4 de junio, radicado 52227 y SP3002-2020 de 19 de agosto del mismo año, radicado 54039, para destacar el llamado que por medio de ellas se hizo en torno a darle claridad a los preacuerdos con el fin de evitar debates innecesarios sobre la concesión de subrogados y a la aplicación de la norma más favorable para calcular la pena y evaluar la procedencia de subrogados penales.


Relieva finalmente que la rebaja concedida a su asistido en el presente caso en virtud del acuerdo fue del 55.55% y por tanto no se torna desproporcionada.



  1. La Fiscalía



Tras examinar conjuntamente los cargos formulados advierte que la condena irrogada al procesado en calidad de autor se halla acorde con la facticidad del caso, al igual que la calificación jurídica de la complicidad pactada por las partes, pues ésta solo se tuvo en cuenta para calcular el monto de la pena.


Destaca que la solución al problema planteado en la demanda se ha resuelto por la Sala de manera disímil, razón por la cual debe acudirse a la jurisprudencia vigente al momento en que se registraron y definieron los hechos, según la cual, la aplicación de subrogados debe estudiarse a partir de las cláusulas acordadas y no de conformidad con el delito realmente ejecutado e imputado, con lo cual el cargo propuesto estaría llamado a prosperar.



Relieva en ese orden la decisión del 21 de octubre de 2020, radicado 51478, la cual, en su sentir y sin manifestación expresa, varió la jurisprudencia, al reconocer la legalidad de una sentencia donde se negó el beneficio de la prisión domiciliaria analizada a la luz del delito realmente ejecutado, con lo cual, cuando estos mecanismos no han sido objeto de la negociación, el juez de conocimiento puede decidir lo que considere corresponde en derecho. Solicita, por eso, a la Corte unificar su jurisprudencia respecto al problema jurídico planteado.



  1. El Ministerio Público



Encuentra razonables las censuras propuestas toda vez que los fallos de instancia desconocieron los precisos términos del acuerdo mediante el cual se convino una pena de 5 años la cual cumple la condición objetiva establecida por el artículo 38B.1 del Código Penal.


En su opinión, el ad quem desconoció el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal al no respetar el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado, más aún cuando no se advirtió la vulneración de garantías fundamentales.



Relaciona también jurisprudencia de la Sala donde se determina que, en los supuestos de degradación en la forma de concurrencia en la conducta punible de autor a cómplice, al juzgador le corresponde, además de juzgarlo a este título, examinar la pena sustitutiva de prisión intramural con los extremos punitivos previstos para el último.


Solicita, en consecuencia, casar parcialmente la sentencia impugnada para que se tenga en cuenta la participación del procesado a título de cómplice según el acuerdo logrado y se le otorgue el sustituto de la prisión domiciliaria.



CONSIDERACIONES


No obstante ser la sentencia impugnada producto de un preacuerdo, a la defensa le asiste interés para recurrir en cuanto la única objeción formulada contra aquella se sustenta en la...

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