SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88148 del 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628644

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88148 del 23-02-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente88148
Fecha23 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL449-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL449-2022

Radicación n.° 88148

Acta 6


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALEXANDRA LÓPEZ RÍOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 1 de agosto de 2019, en el proceso que adelantó en contra de ALFAGRES SA.


  1. ANTECEDENTES



A. López Ríos llamó a juicio a Alfagres SA, con el fin de que se declarara: la ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo, así como la «estabilidad reforzada que goza». Consecuentemente, solicitó fuera condenada a: reintegrarla «como si hubiese laborado todo el tiempo», al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o a uno de superior o igual categoría, «que sea compatible con su discapacidad» con el «salario promedio mensual equivalente al momento de la desvinculación, debidamente actualizado».


Además, pidió condenarla a pagarle: todos los salarios causados y no pagados desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo el reintegro, las prestaciones sociales legales y extralegales «si las hubiere», los aportes al sistema de seguridad social, la indemnización indexada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación «o los intereses moratorios», los perjuicios morales causados por «la vulneración de sus derechos fundamentales» en la suma de «100 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES al momento de la ejecutoria del fallo», a lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas (negrilla del texto).


Fundamentó sus peticiones en que: desde el 8 de octubre de 1995 se desempeñó como trabajadora en misión para Alfagres SA y «después de un año y dos meses fue enganchada» como operaria de oficios varios, del 24 de diciembre de 1996 al 31 de diciembre de 2012 y, luego reubicada por enfermedad laboral calificada por la ARL, como auxiliar administrativo, desde el 1 de enero de 2013 al 26 de junio de 2015, fecha en la que fue despedida sin justa causa. Aclaró que su vinculación fue a través de contrato a término fijo, con un último salario de $898.600.


Explicó que el 22 de septiembre de 2015 instauró acción de tutela, en la que el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento, el 7 de octubre de la misma anualidad, le amparó los derechos al mínimo vital y estabilidad laboral reforzada y ordenó a Alfagres SA pagar la indemnización correspondiente a 180 días de salario por no contar con la autorización del Inspector de Trabajo para dar por terminado el contrato, así como ponerse al día en las cotizaciones al sistema general de seguridad social, al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo en que fue desvinculada hasta que se materializara su reintegro o reubicación, decisión que fue impugnada por su empleador. El 13 de octubre de 2015 la demandante se presenta a reintegrarse y la demandada suscribe un acta que aquella no firma, en la que «de manera arbitraria» estableció una cláusula de compensación de sumas de dinero en virtud de la indemnización reconocida; no obstante, por no haberla suscrito, la empresa dejó una nota de haberse dado cumplimiento al fallo pero que «la demandada (sic) solo se presentó hasta el día 20 de octubre de 2015».


Expuso que el fallo de segunda instancia, proferido por el Juzgado 3 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, tuteló sus derechos fundamentales, «excluyendo» el pago de la indemnización de los 180 días por no contar con la autorización del Inspector del Trabajo. Posteriormente, instauró incidente de desacato, el 21 de octubre de 2015 ante el Juzgado 35 Penal Municipal informando que Alfagres SA no había dado cumplimiento al pago de la indemnización y los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, incidente al que dió respuesta la accionada y remitió «unos comunicados» sin acreditar ni realizar el pago de 3 meses de salario y aportes al sistema de seguridad social, a pesar de informar sobre su cumplimiento en el pago de los sueldos dejados de percibir, aun cuando solo pagó 1 mes por $898.610 «como anticipo a la suscripción de un contrato de transacción laboral, incumpliendo nuevamente la orden laboral».


Afirmó que el 17 de marzo de 2016, la demandada le envía una comunicación, informándole la terminación de los efectos del amparo constitucional, y quedó, nuevamente, sin pago del auxilio de incapacidad, prestaciones y seguridad sociales. Dijo que su empleador tenía total conocimiento de que tenía unas citas médicas programadas para la valoración de otras patologías y su respectiva calificación de origen y porcentaje de pérdida de capacidad laboral –hipoacusia neurosensorial bilateral y artrosis de rodillas- y, una cirugía programada para el 20 de abril de 2016 de realineamiento patelofemoral por artrosis en la rodilla izquierda, a lo que Alfagres SA contestó, que no había ningún problema porque le cancelarían 3 meses de seguridad social para que no se viera afectada su salud.


Refirió que luego de esta decisión de su empleador, instauró otra acción de tutela, el 29 de marzo de 2016, que fue repartida al Juzgado 51 Municipal de Control de Garantías quien le protegió nuevamente los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y a la vida en condiciones de dignidad, dada su condición de debilidad manifiesta. Dijo que Alfagres SA cumplió el reintegro el 20 de abril de 2016, fecha en la cual estaba programada su cirugía, por lo que luego de este se dirige a Compensar EPS para que le fuera practicado el procedimiento quirúrgico, el cual no pudo ser realizado porque su empleador no había pagado el mes completo de aportes a salud en abril, así como tampoco los 3 meses que le ofrecieron, de los que solo pagaron 18 días en aquel período. La cirugía debió aplazarse para el 4 de junio de 2016 dando tiempo a que su empleador hiciera los pagos que debió realizar en octubre de 2015, como lo había ordenado el fallo de tutela, procedimiento que le produjo una incapacidad inicial de 1 mes, de la que se derivaron 2 prórrogas por el mismo tiempo.


Aseveró que, en agosto de 2016, cuando aún se encontraba incapacitada, Alfagres SA le notificó que nuevamente habían cesado los efectos del amparo constitucional de tutela, sin tramitar para ello permiso ante la autoridad laboral competente no obstante que, para dicho momento, tenía 22.77% de pérdida de capacidad laboral (PCL) de origen profesional.


Refirió que, para determinar el origen de sus padecimientos, así como su PCL, se hizo necesaria una visita a su puesto de trabajo a la cual su empleador no le permitió asistir, se realizó el 25 de julio de 2016 y que a la fecha de presentación de la demanda no le había sido notificada.


Dijo que: el 23 de septiembre de 2016, Medicina Laboral de Compensar EPS le comunicó el origen común de la hipoacusia, para lo cual se le entregó un audífono izquierdo; el 16 de junio de 2017 se emitió dictamen para la determinación del origen de la hipoacusia neurosensorial bilateral, el que fue impugnado el 12 de julio del mismo año.


Alfagres SA, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó: las acciones constitucionales instauradas por la demandante, los reintegros en su cumplimiento, las desvinculaciones por cesación de los efectos del amparo de tutela, el procedimiento quirúrgico que le fue realizado y, la notificación a la demandante, por parte de Compensar EPS, del origen común de la hipoacusia que padecía.


Señaló que la terminación de la relación laboral no fue con ocasión de su «presunto estado de salud», así como que ella no se encontraba en situación de debilidad manifiesta y menos, de incapacidad. Resaltó que con la demandante después de haberse dado por terminada unilateralmente su relación laboral sin justa causa, se celebró un contrato de transacción con el fin de precaver un posible y eventual litigio relacionado con una bonificación que cubriría posibles derechos inciertos y discutibles que se hubieren podido causar en su favor y por tal motivo «solicitó a mi representada el cubrimiento de aquella por una suma de $11.130.059=», cantidad que le fue sufragada, sin que en tal documento –transacción- se hubiere hecho alusión a su «supuesto estado de salud».


Agregó que «Después de haber recibido los dineros de la empresa la demandante armó una novela con un libreto que presentaba a través de sendas tutelas ante la jurisdicción penal con fundamento en supuestas dolencias de salud, todas ellas de origen común; así logró hacerse reintegrar transitoriamente, hasta que las tutelas ¡no le funcionaron más!». No propuso excepciones (f.° 154-161 cuaderno de instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá DC concluyó el trámite y emitió fallo el 4 de diciembre de 2018 (CD a f.° 489 cuaderno de instancias), en el cual resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a ALFAGRES SA a reintegrar a la señora ALEXANDRA LÓPEZ RÍOS a un cargo que se adecúe a sus nuevas aptitudes físicas, a partir del 27 de junio de 2015, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales si las hubiere, aportes a seguridad social, teniendo en cuenta un salario para el 17 de junio de 2015 de $899.212 mensuales, a los cuales se les deberá aplicar el incremento que efectuó la demandada para los trabajadores que desempeñen el mismo cargo de la actora.


SEGUNDO: CONDENAR a ALFAGRES SA a pagar a la señora A.L. RÍOS la suma de $5.395.272 por concepto de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, suma que deberá ser indexada teniendo en cuenta como IPC inicial el del mes de junio de 2015 y, como IPC final el del mes anterior a la fecha del pago.


TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de inexistencia del derecho...

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