SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00527-00 del 02-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628654

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00527-00 del 02-03-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Marzo 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-00527-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2295-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente


STC2295-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00527-00

(Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).



La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Inverfast S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 36 Civil del Circuito de la misma ciudad. A. trámite se dispuso vincular a Inversiones Caralga S.A.


  1. ANTECEDENTES


1.- A través de apoderado judicial, la accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso.


2.- En sustento de su queja narró que Inversiones Caralga S.A. constituyó a favor de J.H.R.M., «por Escritura Pública No. 565 del 18 de marzo de 2014», una «hipoteca abierta e ilimitada de primer grado de cuantía indeterminada» sobre unos inmuebles ubicados en el municipio de Chía.


La hipotecante se obligó a pagarle a J.H.R.M. $5´000.000.000, instrumentados en 10 pagarés suscritos el 1º de abril de 2014, con vencimiento el 1º de julio de 2019.


El 1º de febrero de 2019, mediante un documento privado, «el acreedor hipotecario JORGE HUMBERTO ROJAS MELO cedió y traspaso (sic) a favor de la sociedad comercial denominada INVERFAST S.A.S. (…) los derechos incorporados en la hipoteca constituida sobre los inmuebles» y, en la misma fecha, «endosó en propiedad» a la tutelante «los (…) pagarés».


Inverfast S.A.S., «en calidad de acreedora cesionaria, (…) presentó demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real en contra de la sociedad deudora (…) a fin de exigir el pago de las prestaciones económicas adeudadas incorporadas en los pagarés base de recaudo ejecutivo y garantizadas con la hipoteca», proceso que correspondió por reparto al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá.


Relató que el Despacho libró mandamiento de pago en contra de la deudora y, el 12 de mayo de 2021, ordenó seguir adelante con la ejecución, bajo las reglas del proceso ejecutivo singular, pues declaró la extinción de la hipoteca abierta; a su vez, dispuso el remate de los bienes embargados y de los que se llegaren a embargar1.


Apelada la decisión, el 21 de octubre de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «profirió sentencia (…) confirmando lo resuelto por el [a quo], mediante la cual declaró probada la excepción propuesta de extinción de la hipoteca…».


La accionante censuró las decisiones de las autoridades judiciales convocadas, porque frente al término de plazo pactado debieron «determinar si la obligación principal demandada, fue contraída o no, dentro del término de vigencia del contrato, pese a ello, los accionados obviaron dicho análisis y aplicaron inadecuadamente la causal del artículo 2457 del Código General del Proceso, al encontrarse acreditado con certeza absoluta en el asunto, que la obligación principal demandada nació el 1 de Abril de 2014 tal como se acredita en cada uno de los pagarés, por tanto, creada o constituida durante la vigencia del contrato, es decir, dentro del término a que se refiere la cláusula NOVENA de la Escritura Pública contentiva del gravamen hipotecario. En este sentido, si el término de vigencia del contrato (…) fue de un año, es decir, entre el 18 de Marzo de 2014 (…) y el 18 de Marzo de 2015, las obligaciones contraídas dentro de dicho periodo (…) están legalmente garantizadas con el gravamen hipotecario constituido, sin que pueda jurídicamente interpretarse, como lo hicieron los O.J. accionados, que sin perjuicio de la suerte de la obligación principal garantizada, el gravamen hipotecario se extingue automáticamente vencido el término de vigencia del contrato».


Adujo que, «En síntesis, el problema es meramente probatorio, pues, para la prosperidad de la excepción de extinción de la hipoteca propuesta, ha debido la demandada acreditar que la obligación nunca se contrajo, o que habiéndose contraído lo fue por fuera del término de vigencia pactado en el contrato hipotecario, o bien, que a pesar de haberse constituido ya se encuentra cancelada o desaparecida (…) hechos estos que nunca fueron probados por la demandada». También acusó a las autoridades judiciales de incurrir en violación directa del artículo 2457 del Código Civil y de contrariar los precedentes judiciales frente a la materia.


3.- Instó, conforme a lo relatado, «Dejar sin valor ni efecto» la sentencia de 21 de octubre de 2021, que confirmó la de primera instancia, «ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE en torno a la declaración de extinción de la garantía hipotecaria».


  1. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS

Y VINCULADOS


1.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que la tutela pretendía reanudar un debate que ya se resolvió en el juicio.


2.- El Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá señaló que la tutela no era «una instancia adicional» para revisar los temas ya definidos en las instancias correspondientes.


3.- Quien adujo ser representante legal de Inversiones Caralga S.A. pidió denegar el amparo deprecado al considerar que no se le vulneraron derechos fundamentales a la accionante.


  1. CONSIDERACIONES


1.- En el sub examine, a través de apoderado judicial, la accionante persigue la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al proferir la sentencia del 21 de octubre de 2021, por medio de la cual confirmó el fallo emitido por el a quo, en concreto, en lo relativo a la declaración de la extinción de la garantía hipotecaria.


2.- En relación con lo anterior, en primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya discutidos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional, se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia de la Sala2 ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma ostensiblemente alejada de lo atendible, fruto de la arbitrariedad o el capricho y de manera totalmente desconectada del ordenamiento aplicable.


Asimismo, se precisa que, si bien el reclamo se enfila contra las providencias dictadas en primera y en segunda instancia, el presente examen se circunscribirá a la proferida en el trámite de la apelación, dado que, en últimas, fue la que definió el asunto objeto de controversia3.


3.- Ahora bien, en torno a la extinción de la garantía de hipoteca abierta declarada en el juicio cuestionado, el Tribunal accionado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar la decisión que, en ese sentido, había adoptado el J. a quo, quien ordenó seguir adelante con la ejecución frente a los pagarés objeto de recaudo, pero bajo las reglas del proceso ejecutivo singular, y decretó el remate de los bienes embargados.


Al respecto, el Tribunal señaló que «el...

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