SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88863 del 01-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628655

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88863 del 01-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente88863
Fecha01 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL618-2022


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente

SL618-2022

Radicación n.° 88863

Acta 07


Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ADÁN IMBACHI LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 22 de julio de 2020, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante inició proceso ordinario laboral a efectos de que se declare que cumplía con los requisitos exigidos en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para poder acceder a la pensión «anticipada de vejez por invalidez». Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene al pago de esa prestación a partir del 22 de mayo de 2017, los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 31 de diciembre de 1956; que laboró para la Policía Nacional del 2 de febrero de 1985 al 15 de junio de 1990; que el 20 de junio de ese año se afilió al ISS y cotizó hasta el 31 de agosto de 2016; y que sumado el tiempo laborado y el aportado, ajusta un total de 1474,57 semanas.


Expuso que la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda definió su pérdida de capacidad laboral en un 45,71% con fecha de estructuración 16 de marzo de 2001 y de origen laboral; y que al resolver el recurso de apelación, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que la PCL era un 55,92%, con data de estructuración el 22 de mayo de 2017 y mantuvo el origen, dictamen en el cual se otorga «una deficiencia mayor - superior al 50%».


Adujo que solicitó a la ARL Seguros Bolívar el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, la cual fue concedida; que el 27 de noviembre de 2017 reclamó ante Colpensiones la pensión «anticipada de vejez por invalidez», siendo negada a través de la Resolución SUB 60457 de 2018; que la entidad de seguridad social argumentó que la deficiencia era de origen laboral mas no común, lo cual hacía improcedente el otorgamiento; y que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto de forma adversa con acto administrativo DIR 7064 de 2018.


Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, que laboró en la Policía Nacional, las cotizaciones realizadas al régimen de prima media con prestación definida, el número total de semanas trabajadas y aportadas, la calificación de pérdida de capacidad laboral, el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de Seguros Bolívar S.A., la solicitud de pensión de vejez y su negativa por parte de la entidad; y de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa manifestó que no era dable el reconocimiento de la pensión de invalidez profesional y la especial de vejez por deficiencia, originadas ambas en un mismo evento, que era lo reclamado por el promotor del proceso, pues resultaban incompatibles.


Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P., mediante sentencia calendada 22 de octubre de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor J.A.I.L. tiene derecho a que COLPENSIONES, le reconozca y pague pensión anticipada de vejez a partir del 4 de diciembre de 2017, por 13 mesadas pensionales anuales, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.


SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones.


TERCERO: En consecuencia, se CONDENA a COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional causando entre el 4 diciembre de 2017 y el 30 septiembre 2019 por valor de $18.273.135, monto que deberá ser debidamente indexado a la fecha del pago, sin perjuicio de aquellas que se causen a futuro. Frente a dicho retroactivo proceden los descuentos y deducciones de ley.


CUARTO. CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en un cien (100%) y a favor de J.A.I.L.. Liquídense por Secretaria.


QUINTO. CONSULTAR la presente sentencia, ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en caso de que no sea apelada por la entidad de seguridad social demanda.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, con sentencia del 22 de julio de 2020, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, negó la totalidad de las súplicas. Impuso costas en ambas instancias al accionante.


El juez colegiado indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante cumplió con los requisitos establecidos en el inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión anticipada de vejez por padecimientos físicos, síquicos o sensoriales y, en caso afirmativo, si es compatible con la prestación de invalidez de origen laboral reconocida por la ARL Seguros Bolívar S.A.


A fin de dar solución a lo planteado, aludió al contenido de la referida disposición, y resaltó que quien solicita esa prestación no requiere de una pérdida del 50% de su capacidad laboral, sino un «50% de deficiencia física, síquica o sensorial»; de allí que la finalidad de la norma es anticipar la pensión de vejez, dado el alto grado de merma de la capacidad laboral del afiliado, sin que su propósito sea otorgar una doble prestación o beneficio por un mismo suceso.


Expuso que la Sala de Casación Laboral en sentencias CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 33558; CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 34820; CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 40560; CSJ SL, 12 mar. 2014, rad. 41547; CSJ SL, 19 jul. 2016 rad. 47099; y CSJ SL17477-2017, entre otras, ha enseñado que es posible otorgar a una misma persona dos pensiones, cuando estas, tenido fuentes de financiación independientes, se generen a partir de eventos completamente diferentes y, por tanto, cubran riesgos distintos.


Citó un pasaje de la última providencia y destacó que allí se analizó el artículo 10 de la Ley 776 de 2002, consistente en que no hay lugar a reconocer simultáneamente pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento, de modo que, en esa oportunidad coligió la Corte, que por regla general la pensión de invalidez de origen laboral y la de vejez son compatibles, excepto cuando ambas prestaciones se producen por un mismo evento.


Descendió al caso en concreto y expresó que estaba acreditado: i) que el accionante nació el 31 de diciembre de 1956, cumpliendo en el mismo día y mes del año 2011, los 55 años de edad exigidos en el inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; ii) que según la historia laboral de folios 68 a 78, tiene más de 1000 semanas de cotización; y iii) que conforme al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.o 30 a 35) el actor padece «alteraciones al sistema digestivo, olfato, gusto, la voz, el habla, vías aéreas superiores, al sistema nervioso central y periférico, trastornos mentales y del comportamiento que le han generado una deficiencia física, síquica y sensorial del 61,24% estructurada el 22 de mayo de 2017 originada en un accidente laboral».


Al amparo del último hecho, coligió que el demandante:


[…] no cumple con los requisitos exigidos en el inciso 1° del parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, para optar al reconocimiento de la pensión anticipada de vejez, pues en realidad, él no tiene una simple deficiencia física, síquica o sensorial superior al 50%, sino que tiene ya declarada su condición de inválido, por haber perdido más del 50% de su capacidad laboral, lo que en la práctica implica que, según la jurisprudencia de la Corte, si se estuviera hablando de la prestación de invalidez, su cubrimiento corresponde a la ARL, como en efecto viene sucediendo, al ser su origen profesional, sin que, de solicitarse, resultara posible que a la vez se le concediera la prestación de invalidez común con base en ese mismo origen.

Destacó a su vez que «la anticipación de 7 años que se pide para la obtención de la pensión de vejez, se pretende derivar del evento profesional que ya generó una pensión de invalidez y que por lo tanto no puede propiciar, por sí misma, un beneficio dentro del Sistema General de Pensiones», toda vez que, conforme se desprendía de la documental de folios 36 a 38, la ARL Seguros Bolívar S.A. le otorgó al accionante una pensión de invalidez de origen laboral, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual, a partir del 22 de mayo de 2017, cuando se estructuró el estado de invalidez.


Conforme a lo anterior y con apoyo en la citada sentencia CSJ SL17477-2017, razonó que no resultaba posible reconocer la pensión de invalidez de origen laboral y la «anticipada de vejez», pues pese a que cada una tiene su «propia reglamentación y fuentes de financiación independientes», lo cierto era que, «ambas tienen su génesis en un mismo evento, pues precisamente el fundamento fáctico del cual se pretende derivar el reconocimiento de la prestación económica que aquí se reclama, parte de la calificación de origen laboral otorgada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el dictamen», el cual, reiteró, fue el soporte para reconocer la ARL la prestación por invalidez.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR