SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65660 del 09-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628679

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65660 del 09-02-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Febrero 2022
Número de expedienteT 65660
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1456-2022


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL1456-2022

Radicación n. 65660

Acta 4


Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ BLADIMIRO BALLESTEROS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, EMGESA S.A. y demás partes e intervinientes del proceso ordinario No. 2015-0535.



  1. ANTECEDENTES


El accionante, a través de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, prelación del derecho sustancial, seguridad social y mínimo vital, que considera transgredidos, en primer lugar, con el auto proferido por el Tribunal accionado, el 9 de septiembre de 2021, notificado el 14 de ese mismo mes y año, mediante el cual inadmitió el recurso de apelación contra la providencia del 14 de septiembre de 2020, emitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, que declaró la contumacia y, por ende, el archivo del proceso; y en segundo lugar, el auto apelado en sí mismo, que más que archivar el proceso, ordenó su terminación, porque en criterio de la juzgadora de primera instancia se hace necesario notificar a la totalidad del extremo demandado, desconociendo que desaparecieron del mundo jurídico y, por ello, resulta imposible culminar ese trámite.


Como situación fáctica, se puede extraer que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Dodin Campenon Bernard - sucursal Colombia, S.B., Emgesa S.A., ESP, Empresa de Energía de Bogotá S.A., ESP e Interconexión Eléctrica S.A. ESP, con el propósito de que se declarara que tiene el derecho a que respondan por el pago de los aportes a pensión que no trasladaron entre el 9 de julio de 1986 y el 19 de octubre de 1989, mientras prestó sus servicios personales para dichas empresas; que el asunto le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, con el radicado No. 2015-535, quien, luego de la subsanación de varios errores formales admitió la demanda el 13 de noviembre de 2015; que como demandó a sus exempleadores, quienes eran sociedades extranjeras, se dificultó la notificación, por lo que inicialmente desistió de demandar contra Spie Batignolles, lo cual fue aceptado por el juzgado mediante auto del 20 de febrero de 2018; que además de la contestación de la demanda por la Empresa de Energía de Bogotá, Emgesa, Interconexión Eléctrica, también lo hizo Dodin Campenon Bernard Sucursal Colombia, por lo que mediante auto de 23 de abril de 2018, el juzgado ordenó la celebración de la audiencia del art. 77 del CPT y de la SS.


Se menciona que, la aludida audiencia no pudo llevarse a cabo, sin embargo, el juzgador a través de auto del 14 de febrero de 2019, con el propósito de evitar la configuración de futuras nulidades y sanear el proceso, encontró que la sociedad extranjera que se notificó del auto admisorio de la demanda y contestó, no era la misma contra la cual había sido admitido el libelo, pues consideró, que una cosa era la sociedad extranjera C.B. y otra D.C.B., y su establecimiento de comercio Dodin Campenon Bernard Sucursal Colombia, ésta última quien ejerció el derecho de defensa, pero que, realmente no era la demandada, máxime que el apoderado del demandante no demostró que pese a nombres distintos se tratara de la misma persona jurídica, por lo que dispuso la exclusión de aquella y, ordenó al actor que aportara el certificado de existencia y representación legal de C.B..


Indicó que, por razón de lo anterior, el demandante radicó memorial al juzgado, en el que solicitó el desistimiento frente a ese sujeto pasivo de la acción, pues argumentó que se encontraba imposibilitado de demostrar que en Colombia tiene alguna sucursal, por lo que dirigía las pretensiones únicamente contra el resto de convocadas; que mediante auto del 22 de abril de 2019, el juzgado no aceptó el desistimiento y, por el contrario, afirmó que no era viable procesalmente seguir el asunto contra las beneficiarias de la obra, llamadas como responsables solidarias de la obligación que original y directamente le corresponde al empleador, por lo que requirió al demandante para que hiciera las manifestaciones del caso, máxime las implicaciones que tendría de aceptarse un desistimiento; que en razón de ello, solicitó el certificado de existencia y representación legal de C.B., encontrando que, dicha sociedad extranjera había terminado operaciones en 1999, y por ello, se dio su liquidación; que pese a ello, el juzgado mediante auto del 31 de julio de 2019, requirió al apoderado del actor para que manifestara al despacho, cuál debía ser el trámite a impartir dentro del proceso, atendiendo que no era posible continuarlo sin la comparecencia de esa sociedad extranjera.


Manifestó, que, sin ninguna salida, el apoderado nuevamente le solicitó al juzgado la continuación del proceso, pues, en su criterio, sí era posible agotar las demás etapas procesal y dictar sentencia sin la comparecencia de quien fungió como su empleador, pero el juzgado, a través de auto del 17 de septiembre de 2019, volvió a negar tal solicitud y, por el contrario, concedió 30 días al togado para que actuara de alguna manera, so pena de aplicar la sanción procesal del art. 30 del CPT y de la SS.


Señaló, que interpuso los recursos de reposición y apelación contra esa decisión, pero el juzgado los rechazó por extemporáneos, aunque indicó que lo decidido era un trámite de sustanciación; que el 18 de febrero de 2020, el abogado insistió en que el proceso debía continuar con el resto de empresas demandadas, pero con auto del 2 de marzo de 2020, el juez insistió que el proceso no puede continuar contra las demandadas solidarias; que como la parte actora no procedió a informar los pasos a seguir en el asunto, mediante auto del 14 de septiembre de 2020, aplicó la figura de la contumacia del art. 30 del CPT y de la SS, y ordenó el posterior archivo del expediente.


Precisó, que contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo por el juzgado, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 9 de septiembre de 2021, lo inadmitió, al considerar que el proveído cuestionado no era susceptible de impugnación, por cuanto no se encontraba expresamente enlistado dentro de los autos apelables del art. 65 del CPT y de la SS, como tampoco encajaba dentro de las providencias aplicables por remisión analógica al CGP, ya que la sanción aplicada por la primera instancia no correspondía propiamente a la terminación del proceso.


Indicó, que, para el accionante, se vulneran sus garantías fundamentales alegadas en el escrito de tutela, pues por un lado el Tribunal desconoce que en el fondo la decisión de la primera instancia fue la de terminar el proceso, y por ello, el auto cuestionado sí es apelable, y por el otro, porque el juzgado impuso barreras procesales extremas para permitir el adelantamiento del proceso ante la circunstancia insalvable de no poder llamar al escenario judicial a su exempleador, con el fin de que responsa por el no pago de aportes al sistema, pero que con el resto de convocadas al juicio es posible lograr la protección judicial específica.


Acorde con lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la decisión del Tribunal y, en su lugar, se le ordene que, «…aplicando el principio constitucional que establece la prelación del derecho sustancial sobre el derecho procesal, profiera nuevo auto en el cual resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá […] En este punto es necesario reiterar que lo que en realidad ordena la señora jueza a-quo en el auto proferido el 14/9/2020, fue la terminación o rechazo total del proceso de la referencia general, debido a que, para continuar su trámite, ella le exige al accionante la notificación de sus empleadoras directas, las sociedades francesas C.B. y Spie Batignolles, lo cual ha sido y es imposible porque se auoliquidaron desde 1999.»

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